Reglamento (CE) núm. 1382/96 de la Comisión, de 17 de julio de 1996, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de importación de carne de vacuno congelada destinada a la transformación (1 de julio de 1996 al 30 de junio de 1997).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1996-81156
Número oficial:
DOUE-L-1996-81156
Publicación:
18/07/1996
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 1,

Considerando que, en virtud del Acuerdo celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la OMC, la Comunidad se ha comprometido a abrir un contingente arancelario anual de importación de 50 700 toneladas de carne de vacuno congelada destinada a la transformación; que deben establecerse las disposiciones de aplicación relativas al año contingentario 1996/1997 que se inicia el 1 de julio de 1996;

Considerando que la importación de carne de vacuno congelada al amparo del contingente arancelario podrá beneficiarse de la suspensión total del tipo específico del derecho de aduana cuando la carne se destine a la fabricación de alimentos en conserva que no contengan componentes característicos distintos de la carne de vacuno y la gelatina; que, cuando la carne se destine a otros productos transformados que contengan carne de vacuno, la importación podrá beneficiarse de una suspensión del 55% del tipo autónomo específico del derecho de aduana; que la repartición del contingente arancelario de acuerdo con los destinos antes citados debe efectuarse sobre la base de la experiencia adquirida en el pasado en materia de importaciones similares;

Considerando que, para evitar la especulación, el acceso al contingente sólo debe permitirse a los transformadores que se dediquen a la transformación en establecimientos autorizados de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 77/99/CEE del Consejo (2), cuya última modificación la constituye la Directiva 95/68/CE;

Considerando que las importaciones en la Comunidad al amparo del presente contingente arancelario están supeditadas a la presentación de una licencia de importación; que las licencias pueden emitirse tras la asignación de derechos de importación sobre la base de solicitudes presentadas por los transformadores que reúnan las condiciones adecuadas; que, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, las disposiciones de los Reglamentos de la Comisión (CEE) n° 3719/88, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de licencias de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2137/95 y (CE) n° 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) n° 2377/80, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2856/95, se aplicarán a los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento;

Considerando que la aplicación del presente contingente arancelario requiere una estricta vigilancia de las importaciones y unos controles eficaces de su utilización y destino; que, por consiguiente, la transformación sólo debe autorizarse en el Estado miembro de importación; que, además, deberá constituirse una garantía a fin de garantizar que la carne importada se utilice de acuerdo con los requisitos relativos al contingente arancelario; que el importe de la garantía debe fijarse habida cuenta de la diferencia. entre los derechos de aduana aplicables dentro y fuera del contingente;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se abre un contingente arancelario de importación de 50 700 toneladas en equivalente sin deshuesar de carne de vacuno congelada de los códigos NC 0202 20 30, 0202 30 10, 0202 30 50, 0202 30 90 y 0206 29 91, destinada a la transformación en la Comunidad, para el período del 1 de julio de 1996 al 30 de junio de 1997.

2. La cantidad global a que se refiere el apartado 1 se dividirá en dos cantidades:

a) 38 000 toneladas de carne de vacuno congelada destinada a la fabricación de alimentos en conserva, tal como se definen en la letra a) del artículo 7;

b) 12 700 toneladas de carne de vacuno congelada destinada a la fabricación de productos que contengan carne de vacuno, tal como se definen en la letra b) del artículo 7.

3. Los derechos de importación aplicables a la carne de vacuno congelada al amparo del presente contingente arancelario serán los establecidos en el número de orden 13 del Anexo 7 de la sección III del Reglamento (CE) nº 1035/96 de la Comisión.

El tipo de conversión de los importes del derecho correspondiente será el tipo agrario aplicable el día de la importación.

4. A efectos del presente Reglamento, el día de la importación será el día de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.

Artículo 2

1. Sólo serán válidas las solicitudes de derechos de importación presentadas por una persona física o jurídica, o en nombre de ella, que, en los doce meses anteriores a la entrada en vigor del presente Reglamento, se haya dedicado a la elaboración de productos transformados que contengan carne de vacuno y que figure en un registro nacional del IVA. Además, las solicitudes deberán ser presentadas por un establecimiento de transformación autorizado en virtud del artículo 8 de la Directiva 77/99/ CEE, o en nombre de un establecimiento de estas características. Por cada una de las cantidades mencionadas en el apartado 2 del artículo 1, sólo podrá aceptarse una solicitud de derechos de importación respecto de cada establecimiento de transformación autorizado.

A efectos de aplicación del párrafo anterior, no se incluirán entre los establecimientos de transformación autorizados los establecimiento de venta al por menor o de alimentación colectiva, ni los establecimientos anejos a los centros de venta al por menor en los que la carne se somete a un proceso de transformación y se pone a la venta directamente al consumidor final.

2. Los solicitantes que hayan dejado de desarrollar una actividad en la industria de transformación de carne el 1 de julio de 1996 no podrán acogerse a lo dispuesto en el presente Reglamento.

3. Al mismo tiempo que la solicitud, deberán presentarse, a satisfacción de la autoridad competente, documentos que justifiquen el cumplimiento de las condiciones establecidas en los apartados anteriores.

Artículo 3

1. Cada una de las solicitudes de derechos de importación para la producción de productos A o de productos B se expresará en cantidades equivalentes sin

deshuesar y no excederá de la cantidad disponible para cada una de las dos categorías.

2. Las solicitudes relativas bien a los productos A, bien a los productos B, obrarán en poder de la autoridad competente el 26 de julio de 1996.

3. Los Estados miembros remitirán a la Comisión, a más tardar el 2 de agosto de 1996, una lista de los solicitantes y de las cantidades solicitadas para cada una de las dos categorías y el número de registro de los establecimientos de transformación de que se trate.

La Comisión decidirá lo antes posible en qué medida se pueden admitir las solicitudes, estableciendo en caso necesario un porcentaje de las cantidades solicitadas.

Artículo 4

1. Las importaciones de carne de vacuno congelada para las que se hayan asignado derechos de importación de acuerdo con el artículo 3 estarán supeditadas a la presentación de una licencia de importación.

2. Con arreglo a los derechos de importación que les hayan sido asignados, los transformadores podrán solicitar licencias de importación hasta el 28 de febrero de 1997, a más tardar. Las solicitudes se presentarán en el Estado miembro en el que se hayan registrado los derechos de importación.

A efectos de la aplicación del presente apartado, 100 kilogramos de carne de vacuno sin deshuesar serán equivalentes a 77 kilogramos de carne de vacuno deshuesada.

3. En el momento de la importación, se prestará una garantía ante la autoridad competente, que garantice la transformación de la cantidad total de carne importada en los productos acabados requeridos, por parte del transformador, en el establecimiento especificado en la solicitud de licencia y en los tres meses siguientes a la fecha de la importación.

Los importes de la garantía se fijan en el Anexo I.

Artículo 5

1. En la solicitud de licencia y en el propio certificado, se especificarán los siguientes datos:

a) en la casilla 8, el país de origen,

b) en la casilla 16, uno de los códigos NC correspondientes,

c) en la casilla 20, al menos una de las siguientes menciones:

- Certificado válido en.... (Estado miembro expedidor) / carne destinada a la transformación.... [productos A] [Productos B] (táchese lo que no proceda) en.... (designación exacta y número de registro del establecimiento en el que vaya a procederse a la transformación / Reglamento (CE) n° 1382/96.

- Texto en Danés

- Texto en Alemán

- Texto en Griego

- Licence valid in.... (issuing Member State) / Meat intended for processing.... [A-products] [B-products] (delete as appropriate) at.... (exact designation and approval No of the establishment where the processing is to take place) / Regulation (EC) No 1382/96.

- Certificat valable.... (Etat membre émetteur) / viande destinée à la transformation de.... [produits A] [produits B] (rayer la mention inutile)

dans.... (désignation exacte et numéro d'agrément de l'établissement dans lequel la transformation doit avoir lieu) / réglement (CE) n° 1382/96.

- Texto en Italiano

- Texto en Holandés

- Texto en Portugués

- Texto en Finés

- Texto en Sueco

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, se aplicarán las disposiciones de los Reglamentos (CEE) n° 3719/88 y (CE) n° 1445/95.

3. Las licencias de importación tendrán una validez de ciento veinte días a partir de la fecha de su expedición, tal como se establece en el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88. No obstante, su período de validez vencerá el 30 de junio de 1997, a más tardar.

4. Se aplicará el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88. No obstante, se recaudará la totalidad del derecho del Arancel Aduanero Común en el caso de las cantidades importadas que superen las establecidas en el certificado de importación.

Artículo 6

1. Las cantidades para las que no se hayan presentado solicitudes de licencia de importación a más tardar el 28 de febrero de 1997 serán objeto de una nueva asignación de derechos de importación.

Con este fin, los Estados miembros facilitarán a la Comisión, a más tardar el 7 de marzo de 1997, la información relativa a las cantidades con respecto a las cuales no se hayan recibido solicitudes.

2. La Comisión decidirá lo antes posible el desglose de esas cantidades en cantidades destinadas a productos A y cantidades destinadas a productos B. Al efectuar dicho desglose, se podrá tener en cuenta la utilización real de los derechos de importación asignados a cada una de las categorías en aplicación del artículo 3.

3. A efectos del presente artículo se aplicarán las disposiciones de los artículos 2 a 5. No obstante, la fecha mencionada en el apartado 2 del artículo 3 se sustituirá por la del 4 de abril de 1997, y la fecha mencionada en el apartado 3 del artículo 3 se sustituirá por la del 11 de abril de 1997.

Artículo 7

A efectos del presente Reglamento:

a) Se entenderá por producto A un producto transformado perteneciente a los códigos NC 1602 10, 1602 50 31, 1602 50 39 o 1602 50 80 que sólo contenga carne de animales de la especie bovina, con una relación de colágeno-proteína que no sea superior al 0,45%(1), y con un contenido de carne magra de al menos un 20%(2) [excluidos los despojos(3) y la grasa] en peso, con una proporción de carne y gelatina en relación con el peso neto total de al menos un 85%.

El producto será sometido a un tratamiento térmico que garantice la coagulación de las proteínas de la carne en la totalidad del producto, de manera que no se observen trazas de líquido rosácea en la superficie del corte cuando se lleve a cabo el corte del producto a lo largo de una línea que lo atraviese en su parte más gruesa.

b) Se entenderá por producto B un producto transformado que contenga carne de vacuno y que no sea:

(1) Determinación del contenido en colágeno: el contenido en colágeno será el contenido en hidroxiprolina multiplicando por el factor 8. El contenido en hidroxiprolina se determinará según el método ISO 3496-1978.

(2) El contenido en carne de vacuno magra con exclusión de la grasa se determinará según el método de análisis establecido en el Anexo del Regalamento (CEE) nº 2429/86 de la Comisión (DO nº L 210 de 1. 8. 1986, p.39).

(3) Los despojos incluyen las cabezas y susu trozos (incluidas las orejas), patas, rabos, corazones, ubres, hígados, riñones, lechecillas (timo y páncreas), sesos, pulmones, cuellos, apartes, bazos, lenguas, mesenterios, médulas espinales, pieles comestibles, órganos reproductores (úteros, ovarios y testículos), glandulas tiroides y glándulas pituitarias.

-- el producto mencionado en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, ni

- el producto mencionado en la letra a).

No obstante, se considerarán productos B los productos transformados pertenecientes al código NC 0210 20 90 que hayan sido secados o ahumados, de manera que el color y consistencia de la carne fresca haya desaparecido totalmente y la relación de agua-proteína no sea superior a 3,2.

Artículo 8

Los Estados miembros establecerán un sistema de supervisión física y documental para garantizar que toda la carne se transforme en la categoría de productos indicada en la correspondiente licencia de importación.

El sistema deberá incluir controles físicos tanto cuantitativos como cualitativos que se realizarán al inicio de las operaciones de transformación, en el transcurso de éstas y después de que hayan concluido. Con este fin, los transformadores deberán estar en condiciones de demostrar en cualquier momento la identidad y utilización de la carne importada mediante los documentos de producción adecuados.

Cuando la autoridad competente proceda a efectuar la verificación técnica del método de producción podrá admitir tolerancias por pérdidas por goteo y recortes en la medida necesaria.

Con objeto de comprobar la calidad del producto acabado y determinar la correspondencia con la descripción de transformador, los Estados miembros llevarán a cabo tomas de muestras representativas y análisis de los productos. El transformador costeará los gastos originados por esas operaciones.

Artículo 9

1. La garantía mencionada en el apartado 3 del artículo 4 se liberará proporcionalmente a la cantidad para la que, en un plazo de siete meses, se hayan presentado, a satisfacción de la autoridad competente, pruebas de que la totalidad o parte de la carne importada ha sido transformada en los correspondientes productos en un plazo de tres meses a partir del día de la importación en el establecimiento designado.

No obstante,

a) si la transformación se efectúa después del plazo de tres meses

mencionado, se liberará la garantía aplicando una disminución del

- 1 5%, y

- de un 2% del importe restante por cada día en que se haya rebasado el plazo establecido;

b) si la prueba de la transformación se obtiene en el plazo de siete meses mencionado y se presenta dentro de los dieciocho meses siguientes al plazo de siete meses, se devolverá el importe ejecutado, deduciéndole un 15% del importe de la garantía.

2. La parte de la garantía que no se libere se ejecutará y se retendrá en concepto de derecho de aduana.

Artículo 10

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el día 15 de cada mes, las cantidades importadas durante los meses anteriores, indicando por separado para cada uno de los códigos NC las cantidades de carne congelada y las cantidades de cada una de las dos categorías de productos elaborados.

2. Todas las comunicaciones que se envíen a la Comisión en aplicación del presente Reglamento, incluida la información sobre las restituciones de nivel cero, deberán remitirse a la dirección que figura en el Anexo II.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO I

IMPORTE DE LA GARANTIA

-------------------------------------------------------------------

|(en ecus/1 000 kg netos) |

-------------------------------------------------------------------

|Producto |Para la fabricación |Para la fabricación |

|(Código NC) | de productos A | de productos B |

-------------------------------------------------------------------

|0202 20 30 |1 945 |951 |

-------------------------------------------------------------------

|0202 30 10 |3 040 |1 486 |

-------------------------------------------------------------------

|0202 30 50 |3 040 |1 486 |

-------------------------------------------------------------------

|0202 30 90 |4 182 |2 044 |

-------------------------------------------------------------------

|0206 29 91 |4 182 |2 044 |

-------------------------------------------------------------------

El tipo de conversión será el tipo agrario vigente el día en que se presente la solicitud de la licencia.

ANEXO II

Comisión Europea

DG VI-D.2 Carnes de bovino y de ovino

Rue de la Loi/Wetstraat 130, B-1049 Bruxelles/Brussel

[fax: (32 2) 295 36 13]

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