Reglamento (CE) núm. 1356/96 del Consejo, de 8 de julio de 1996, relativo a las normas comunes aplicables al transporte de mercancías o personas por vía navegable entre los Estados miembros con el fin de obtener la libre prestación de servicios en dicho transporte.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1996-81136
Número oficial:
DOUE-L-1996-81136
Publicación:
13/07/1996
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 75,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el Dictamen del Comité Económico y Social,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189C del Tratado,

Considerando que la creación de una política común de transportes supone, entre otras cosas, el establecimiento de normas comunes aplicables al acceso al mercado del transporte internacional de mercancías y personas por vía navegable en el territorio de la Comunidad; que dichas normas deben fijarse de manera que contribuyan a la realización del mercado interior del transporte;

Considerando que ese régimen uniforme de acceso al mercado supone asimismo la aplicación de la libre prestación de servicios mediante la eliminación de toda restricción impuesta a los prestadores de servicios por su nacionalidad o por el hecho de que estén establecidos en un Estado miembro distinto de aquél en que debe realizarse la prestación;

Considerando que, tras la adhesión de nuevos Estados miembros, existen regímenes divergentes entre Estados miembros respecto al tráfico internacional y el tránsito por vía navegable debido a acuerdos bilaterales celebrados entre algunos Estados miembros y uno de los nuevos Estados adherentes; que, por consiguiente, es necesario establecer normas comunes para garantizar el buen funcionamiento del mercado interior del transporte y, más concretamente, evitar distorsiones de la competencia y perturbaciones de la organización del mercado correspondiente;

Considerando que esta medida es competencia exclusiva de la Comunidad y que el objetivo perseguido no puede ser alcanzado mas que por el establecimiento de reglas uniformes y obligatorias,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento se aplicará al transporte de mercancías o personas por vía navegable entre Estados miembros y en tránsito por éstos.

Artículo 2

Todo transportista de mercancías o personas por vía navegable queda autorizado a realizar operaciones de transporte que se ajusten a lo dispuesto en el artículo 1, sin discriminación por motivos de nacionalidad o lugar de establecimiento, siempre que:

- esté establecido en un Estado miembro conforme a la legislación de dicho Estado,

- esté facultado para realizar transportes internacionales de mercancías o personas por vía navegable,

- utilice, en las operaciones de transporte anteriormente mencionadas,

embarcaciones de navegación interior matriculadas en un Estado miembro o, si no están matriculadas, que posean un certificado de pertenencia a la flota de un Estado miembro, y

- cumpla las condiciones que figuran en el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 3921/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, por el que se determinan las condiciones de admisión de transportistas no residentes en los transportes nacionales de mercancías o de personas por vía navegable en un Estado miembro.

Artículo 3

Las disposiciones del presente Reglamento no afectarán a los derechos ya existentes para los transportistas de países terceros en virtud del Convenio revisado para la navegación del Rin (Convenio de Mannheim) y del Convenio de navegación en el Danubio (Convenio de Belgrado), ni a los derechos derivados de las obligaciones internacionales de la Comunidad.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 1996.

Por el Consejo

El Presidente

R. QUINN

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