LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 894/96, y, en particular, el apartado 12 de su artículo 13,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 773/96 de la Comisión(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1044/96, establece medidas especiales para la regularización de determinadas operaciones de exportación a raíz de las medidas adoptadas por varios terceros países para protegerse de la encefalopatía espongiforme bovina (EEB);
Considerando que los exportadores no deben perder sus garantías cuando la carne haya sido destruida por un tercer país o un Estado miembro como resultado de la aplicación de medidas relacionadas con la EEB;
Considerando que, en relación con los casos en que un exportador se ve obligado a modificar el destino de un producto como consecuencia de problemas relacionados con la EEB, el Reglamento (CE) n° 773/96 proporciona una solución adecuada si el tipo de restitución del destino real es inferior al correspondiente al destino indicado, pero no si es superior a éste; que, por consiguiente, es necesario modificar el Reglamento (CE) n° 773/96;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (GE) n° 773/96 quedará modificado como sigue:
1) El artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:
Artículo 3
Las disposiciones de la letra a) del apartado 3 del artículo 20, la reducción del 20% establecida en el segundo guión de la letra b) del apartado 3 del artículo 20 y los incrementos del 15% y del 20% establecidos, respectivamente, en el apartado 1 del artículo 23 y en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 33 del Reglamento (CEE) n° 3665/87 no se aplicarán a las exportaciones efectuadas al amparo de certificados expedidos a más tardar el 31 de marzo de 1996, siempre que se hayan cumplido los trámites aduaneros de despacho al consumo en el tercer país afectado después del 20 de marzo de 1996.».
2) En el apartado 1 del artículo 4 se añadirán los guiones siguientes:
«- se hayan cumplido los trámites aduaneros de exportación pero hayan sido destruidos por un tercer país como consecuencia de las medidas adoptadas por éste en relación con la EEB, el exportador devolverá la restitución que, en su caso, se hubiese pagado por anticipado y, previa presentación de algún tipo de prueba de esa destrucción, se liberarán las garantías correspondientes a esas operaciones,
- se hayan cumplido los trámites aduaneros de exportación pero hayan sido devueltos al territorio aduanero de la Comunidad y destruidos por el Estado miembro receptor como consecuencia de las medidas adoptadas por éste en relación con la EEB, el exportador devolverá la restitución que, en su caso, se hubiese pagado por anticipado y, previa presentación de algún tipo de prueba de esa destrucción, se liberarán las garantías correspondientes a esas operaciones.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión