Reglamento (CE) núm. 1318/96 de la Comisión, de 8 de julio de 1996, por el que se establecen excepciones al Reglamento (CEE) núm. 2456/93 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 805/68 del Consejo en lo relativo a la intervención pública.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1996-81120
Número oficial:
DOUE-L-1996-81120
Publicación:
09/07/1996
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 894/96 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 6 y el apartado 3 de su artículo 22 bis,

Considerando que, debido al escaso consumo de carne de vacuno registrado actualmente en la Comunidad, persiste un descenso significativo de los precios en ese sector, que esta situación hace necesaria la adopción de medidas de sostenimiento;

Considerando que, a tal fin, procede establecer excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2456/93 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 307/96 (4), por lo que respecta a las licitaciones abiertas en julio, agosto y septiembre de 1996;

Considerando que para los meses de abril, mayo y junio no se aplicó, con carácter excepcional, el peso máximo establecido en la letra h) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2456/93; que es conveniente restablecer de forma progresiva el límite de peso previsto inicialmente; que, no obstante, para paliar las consecuencias que puede tener para los agentes económicos ese restablecimiento, debe autorizarse con carácter transitorio la compra de animales más pesados, aunque su precio de compra debe quedar limitado al del peso máximo autorizado para los meses de julio y agosto;

Considerando que el Comité de gestión de la carne de bovino no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2456/93:

a) se aceptarán en intervención los productos de la categoría A clasificados como 02 y 03 y los productos de la categoría C clasificados como 03 y 04 de conformidad con el modelo comunitario de clasificación, la diferencia entre el precio de intervención de la calidad R3 y el de la calidad 04 se fijará en 30 ecus por cada 100 kilogramos, el coeficiente que se utilizará para la

conversión de las ofertas presentadas respecto de la calidad R3 en ofertas de la calidad 04 será 0,914 (nivel medio de la clase);

b) también podrán comprarse en intervención los productos siguientes, aunque no están incluidos en el Anexo III del citado Reglamento:

REINO UNIDO

----------------------------------------------------------

|Gran Bretaña |Categoría A, clase U2 y clase U3, |

----------------------------------------------------------

| |Categoría A, clase R2 y clase R3, |

----------------------------------------------------------

| |Categoría C, clase U3 y clase U4, |

----------------------------------------------------------

|Irlanda del Norte |Categoría A, clase U2 y clase U3, |

----------------------------------------------------------

| |Categoría A, clase R2 y clase R3; |

----------------------------------------------------------

c) no obstante, en el Reino Unido, y en lo que respecta a la categoría A, el estado de cobertura grasa 2 será sustituido por el estado de cobertura grasa 4 para las licitaciones del mes de julio de 1996.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2456/93:

a) no podrán comprarse en intervención canales ni medias canales de animales castrados que hayan sido criados en el Reino Unido y que tengan más de 30 meses de edad;

b) podrán comprarse en intervención cuartos delanteros procedentes de las canales o medias canales a que se refiere dicho apartado.

3. No obstante lo dispuesto en la letra h) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2456/93, el peso máximo de las canales mencionadas en la disposición anterior no podrá sobrepasar los límites siguientes:

- 410 kilogramos para las licitaciones del mes de julio de 1996,

- 400 kilogramos para las licitaciones del mes de agosto de 1996,

- 390 kilogramos para las licitaciones del mes de septiembre de 1996.

No obstante, en lo que respecta a las licitaciones de julio y agosto de 1996, podrán ser objeto de compras de intervención las canales de un peso superior a los límites antes citados; en ese caso, el precio de compra será el correspondiente al peso máximo arriba citado o, en lo que concierne a los cuartos delanteros, a un 40% del peso máximo citado.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a las licitaciones abiertas durante los meses de julio, agosto y septiembre de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada- Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

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