LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1126/96 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 14 y el apartado 6 de su artículo 37,
Considerando que el artículo 37 del Reglamento (CEE) n° 1785/81 dispone que, durante las campañas de comercialización de 1995/96 a 2000/01 y con vistas a lograr un abastecimiento adecuado de las refinerías comunitarias, se percibirá un derecho especial reducido por la importación de azúcar terciado de caña originario de Estados con los que la Comunidad haya celebrado acuerdos de suministro en condiciones preferenciales; que, hasta la fecha, sólo se han celebrado dichos acuerdos, mediante la Decisión 95/284/CE del Consejo (3), con los países ACP partes del Protocolo n° 8 sobre el azúcar ACP anejo al IV Convenio ACP-CEE, por una parte, y con la República de la India, por otra;
Considerando que las cantidades de azúcar preferencial especial que se vayan a importar se determinarán con arreglo al mencionado artículo 37, basándose en un plan comunitario anual de previsiones; que un plan de este tipo pone de manifiesto que es necesario importar azúcar terciado y abrir, en estos momentos, para la campaña de comercialización 1996/97 un contingente arancelario de derecho reducido especial establecido en los citados acuerdos que permita cubrir las necesidades de las refinerías comunitarias durante
una parte de esta campaña; que las previsiones de producción de azúcar terciado de caña son conocidos para la campaña de comercialización 1996/97; que es conveniente en estas condiciones abrir ese contingente para una parte de la campaña; que, teniendo en cuenta las necesidades máximas de refinado estimadas, fijadas por Estado miembro, y las cantidades necesarias que se desprenden del plan de previsiones, procede establecer autorizaciones de importación para los Estados miembros donde se realicen operaciones de refinado, para el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1996 y el 28 de febrero de 1997;
Considerando que en los acuerdos mencionados se contempla que los refinadores afectados deben pagar un precio mínimo igual al precio garantizado del azúcar terciado, una vez sustraído el importe de la ayuda de adaptación fijada para la campaña de comercialización de que se trate; que, por consiguiente, procede fijar ese precio mínimo teniendo en cuenta los elementos aplicables a la campaña de comercialización 1996/97;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
De acuerdo con la Decisión 95/284/CE se abren los contingentes arancelarios siguientes, durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1996 y el 28 de febrero de 1997, para la importación de azúcar terciado de caña para refinar:
a) un contingente arancelario de 212 000 toneladas, expresadas en azúcar blanco, originarias de los países ACP cubiertos por la citada Decisión;
b) un contingente arancelario de 10 000 toneladas, expresadas en azúcar blanco, originarias de la República de la India.
Artículo 2
1. Se aplicará un derecho reducido especial de 5,87 ecus por 100 kilogramos de azúcar terciado de la calidad tipo a la importación de las cantidades establecidas en el artículo 1.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1916/95 de la Comisión, el precio mínimo de compra que deberán pagar los refinadores comunitarios queda fijado en 50,14 ecus por 100 kilogramos de azúcar terciado de caña de la calidad tipo durante el período contemplado en el artículo 1.
Artículo 3
Se autoriza a los Estados miembros que figuran a continuación a importar, dentro de los contingentes establecidos en el artículo 1 y de acuerdo con las condiciones del apartado I del artículo 2, las siguientes cantidades necesarias, expresadas en azúcar blanco:
a) Finlandia, 50 000 toneladas,
b) Francia metropolitana: 10 000 toneladas,
c) Portugal continental: 162 000 toneladas,
d) Reino Unido: 0 toneladas.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1996.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión