Reglamento (CE) núm. 1287/96 de la Comisión, de 3 de julio de 1996, por el que se establece una excepción, en lo que concierne a la ejecución del plan de 1996, al calendario fijado en el artículo 3 del Reglamento (CEE) núm. 3149/92 por el que se establecen las disposiciones de aplicación para el suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención en beneficio de las personas más necesitadas de la Comunidad.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1996-81075
Número oficial:
DOUE-L-1996-81075
Publicación:
04/07/1996
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3730/87 del Consejo, de 10 de diciembre de 1987, por el que se establecen las normas generales aplicables al suministro a determinadas organizaciones de alimentos procedentes de existencias de intervención y destinados a ser distribuidos a las personas más necesitadas de la Comunidad modificado por el Reglamento (CE) n° 2535/95 (2), y, en particular, su artículo 6,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3149/92 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 267/96 establece en el apartado 1 de su artículo 3 que el período de ejecución del plan se extenderá del 1 de octubre al 30 de septiembre del año siguiente y que las operaciones de salida de almacén de los productos procedentes de las existencias de intervención deben efectuarse hasta el 31 de agosto siguiente al inicio de la ejecución del plan;

Considerando que el plan que establece la asignación a los Estados miembros de recursos imputables al ejercicio presupuestario de 1996 para la ejecución de los suministros de productos alimenticios en beneficio de las personas más necesitadas de la Comunidad ha sido objeto, durante su período de realización, de una modificación efectuada en el mes de abril de 1996; que, por consiguiente, es conveniente establecer una excepción al calendario previsto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3149/92 a fin de que los Estados miembros puedan adaptar sus respectivos programas de distribución a los beneficiarios;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan

a los dictámenes de todos los Comités de gestión interesados,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3149/92, en lo que concierne a la ejecución del plan de 1996:

- las operaciones de salida de almacén de los productos procedentes de las existencias de intervención podrán efectuarse hasta el 30 de noviembre de 1996,

- la distribución de los productos podrá realizarse hasta el 31 de enero de 1997.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro..

Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

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