Reglamento (CE) núm. 1284/96 de la Comisión, de 3 de julio de 1996, por el que se abre una reconsideración, para un nuevo exportador, del Reglamento (CEE) núm. 830/92 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados hilados de poliester (fibras sintéticas discontinuas) originarias, entre otros países, de Turquía, por el que se deroga el derecho aplicable a las importaciones de un exportador de este país y por el que se someten a registro dichas importaciones.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1996-81072
Número oficial:
DOUE-L-1996-81072
Publicación:
04/07/1996
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995,

relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 4 de su artículo 11,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

A. Solicitud de reconsideración

1) La Comisión ha recibido una solicitud de reconsideración para un nuevo exportador, de conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento

(CE) n° 384/96 (en lo sucesivo denominado «el Reglamento de base»). La solicitud fue presentada el 31 de octubre de 1995 por Kipas A.5., Turquía, un exportador turco que alega no haber exportado el producto afectado durante el período de investigación en el cual se basaron las medidas antidumping y la determinación del dumping, es decir, el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1989 (en lo sucesivo denominado «el período original de investigación».

B. Producto

2) Los productos afectados son los hilados sencillos y retorcidos o cableados, con un contenido de fibras discontinuas de poliéster superior o igual al 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, clasificados en los códigos NC 5509 21 10,

5509 21 90, 5509 22 10 y 5509 22 90, y los demás hilados de fibras básicas mezcladas exclusiva o principalmente con fibras artificiales discontinuas o con algodón, sin acondicionar para la venta al por menor, clasificados en los códigos NC 5509 51 00 y

5509 53 00. Estos códigos sólo tienen carácter informativo y no son vinculantes por lo que respecta a la clasificación del producto.

C. Medidas existentes

3) El Consejo, mediante el Reglamento (CEE) n° 830/92 (2), estableció un derecho antidumping definitivo para varios países, entre ellos Turquía, a cuyas exportaciones se les impuso un derecho del 10,1%, a excepción de varias empresas mencionadas especialmente, para las que se fijó un derecho inferior.

D. Argumentos para la reconsideración

4) El solicitante, Kipas A.5., ha demostrado que no está vinculado a ningún exportador o productor turco sujeto a las medidas antidumping mencionadas y que realmente empezó a exportar a la Comunidad después del período original de investigación.

Ha demostrado además que firmó un contrato a largo plazo para exportar una cantidad significativa del producto afectado a la Comunidad.

5) Los productores comunitarios afectados fueron informados de la solicitud y se les ofreció la oportunidad de presentar sus observaciones.

6) Habida cuenta de lo dicho previamente, la Comisión concluye que hay suficientes pruebas para justificar la apertura de una reconsideración de conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base, con objeto de determinar el margen de dumping individual, en caso de que se constate su existencia, al que estarán sujetas las importaciones en la Comunidad del solicitante.

E. Derogación del derecho en vigor y registro de las importaciones

7) De conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base, el derecho antidumping en vigor se derogará para las importaciones del producto afectado originarias de Turquía y producidas y exportadas por el solicitante. Al mismo tiempo, dichas importaciones se someterán a registro de conformidad con el apartado 5 del artículo 14 de ese Reglamento, para garantizar que, en caso de que la reconsideración determine la existencia de dumping, los derechos antidumping puedan recaudarse retroactivamente a partir de la fecha de apertura de la presente reconsideración. El importe de la posible responsabilidad futura del candidato no puede ser calculado en esta fase del procedimiento.

F. Plazo

8) En interés de una buena gestión, debe establecerse un plazo durante el cual las partes interesadas, siempre que sean capaces de demostrar que podrían verse afectadas por los resultados de la investigación, puedan dar a conocer sus opiniones por escrito y facilitar pruebas. También debe fijarse un plazo durante el cual las partes interesadas podrán solicitar ser oídas, dando las razones particulares que lo justifiquen. Cuando, con arreglo al artículo 18 del Reglamento (CE) n° 384/96, una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significa la investigación, podrán formularse conclusiones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los datos disponibles,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se abre una reconsideración del Reglamento (CEE) n° 830/92, con arreglo al apartado 4 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96 con el fin de determinar si, y hasta qué punto, las importaciones de hilados sencillos y retorcidos o cableados, con un contenido de fibras discontinuas de poliéster superior o igual al 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, clasificados en los códigos NC 5509 21 10, 5509 21 90, 5509 22 10 y 5509 2290, y los demás hilados de fibras básicas mezcladas exclusiva o principalmente con fibras artificiales discontinuas o con algodón, sin acondicionar para la venta al por menor, clasificados en los códigos NC 5509 51 00 y 5509 53 00, originarias de Turquía y producidos y exportados por Kipas A.5., Gaziantep Yola zeri P.K. 125, 46200 Kahramanmaras, deben estar sujetas al derecho antidumping impuesto por el Reglamento (CEE) n° 830/92.

Artículo 2

Se deroga el derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) n° 830/92 para las importaciones del producto mencionado en el artículo 1 (código adicional Taric: 8896).

Artículo 3

De conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 384/96, las autoridades aduaneras adoptarán las medidas apropiadas para registrar las importaciones mencionadas en el artículo 1. El registro expirará a los nueve meses de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 4

Las partes interesadas podrán personarse, solicitar ser oídas por la

Comisión, presentar sus opiniones por escrito y facilitar información en el plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de transmisión de una copia del presente Reglamento a las autoridades del país exportador, si desean que dichas opiniones e información sean tenidas en cuenta durante la investigación Se considerará que la transmisión del presente anuncio a las autoridades del país exportador tiene lugar al tercer día de su publicación.

Para toda información relativa a este asunto y para solicitar ser oídos sírvanse ponerse inmediatamente en contacto con la Comisión, cuya dirección es la siguiente:

Comisión Europea

Dirección General de Relaciones Económicas Exteriores C-100 4/30 Rue de la Loi/Wetstraat 200 B-1049 Bruselas.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 1996.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

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