Reglamento (CE) núm. 1262/96 de la Comisión, de 1 de julio de 1996, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1059/83 relativo a los contratos de almacenamiento para el vino de mesa, el mosto de uva, el mosto de uva concentrado y el mosto de uva concentrado rectificado.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1996-81055
Número oficial:
DOUE-L-1996-81055
Publicación:
02/07/1996
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, relativo a la organización común del mercado vitivinícola, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1544/95 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 32,

Considerando que en el Reglamento (CEE) n° 1059/83 de la Comisión, de 29 de abril de 1983, relativo a los contratos de almacenamiento para el vino de mesa, el mosto de uva, el mosto de uva concentrado y el mosto de uva concentrado rectificado (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2537/95, se establecen las disposiciones de aplicación relativas a la celebración de dos contratos de almacenamiento; que, en el apartado 1 de su artículo 5 se establece, en lo que se refiere a los vinos de mesa, la celebración de dos contratos como máximo para los vinos de una misma bodega; que, por consiguiente, conviene establecer las mismas condiciones para todos los productos que puedan ser objeto de un contrato de almacenamiento;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1059/83 se sustituirá por el texto siguiente:

«1. En el caso de todos los productos contemplados en las letras c), d) y e) del artículo 12 y en el de los vinos de mesa de un mismo tipo o en relación económica estrecha con el mismo tipo de vino de mesa que se encuentren en una misma bodega y para los que se haya fijado un mismo importe de ayuda, los productores no podrán celebrar más de dos contratos a largo plazo.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

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