Reglamento (CE) núm. 1259/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1883/78 relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones de la sección de garantia del Fondo Europeo de Orientación y de Garantia Agrícola.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1996-81052
Número oficial:
DOUE-L-1996-81052
Publicación:
02/07/1996
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3,

Vista la propuesta de la Comisión,

Previa consulta al Comité del Fondo (FEOGA),

Considerando que, en relación con las medidas de intervención para las que no se ha fijado un importe por unidad en el marco de alguna organización común de mercado, las normas de base aplicables a la financiación comunitaria son las establecidas por el Reglamento (CEE) n° 1883/78 del Consejo(2), particularmente en lo que se refiere al modo de establecer los importes que deben financiarse, a la financiación de los gastos resultantes de la movilización de los fondos necesarios para la compra de los productos en régimen de intervención, a la valoración de las existencias que deben prorrogarse de un ejercicio a otro y a la financiación de los gastos resultantes de las operaciones físicas de almacenamiento;

Considerando que el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1883/78 establece que los gastos por intereses a cargo de los Estados miembros en concepto de movilización de fondos para la adquisición de productos en régimen de intervención pública son financiados por la Comunidad con arreglo a un tipo de interés uniforme;

Considerando que puede darse que, en algún Estado miembro, la refinanciación necesaria para la compra de productos agrícolas en régimen de intervención pública sólo sea posible a tipos de interés netamente superiores al tipo de interés uniforme;

Considerando que, para este tipo de casos, conviene establecer un mecanismo corrector que se haga cargo de una parte de la diferencia entre el tipo especialmente alto pagado por el Estado miembro y el tipo de interés uniforme, aunque dejando una parte de esta diferencia a cargo del Estado miembro para incitarlo a buscar un medio de financiación menos costoso;

Considerando que el dispositivo introducido con este fin, para tres años, por el Reglamento (CEE) n° 1571/93 del Consejo (3) en el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1883/78, funciona de manera satisfactoria pero venció al final del ejercicio de 1995;

Considerando que persisten las importantes diferencias entre los costes de financiación que dieron origen en 1993 a esa disposición y que, por lo tanto, parece oportuno prorrogar el plazo de aplicación de la misma,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El párrafo tercero del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1883/78 se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en caso de que un Estado miembro deba hacer frente a un tipo de interés superior al doble del tipo de interés uniforme, en el marco del ejercicio de 1996 la Comisión podrá aplicar, para financiar los gastos de intereses en que deba incurrir dicho Estado miembro, el tipo de interés uniforme incrementado con la diferencia entre el doble de este tipo y el tipo real aplicado al Estado miembro.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas

Será aplicable a los gastos efectuados a partir del 1 de octubre de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 1996.

Por el Consejo

El Presidente

M. PINTO

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