EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43, en relación con el párrafo primero del apartado 3 del artículo 228,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando que, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 13 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Islámica de Mauritania sobre la pesca frente a las costas de Mauritania(2), ambas Partes han llevado a cabo negociaciones con el fin de determinar los complementos que deben introducirse en el Anexo del Acuerdo y en el Protocolo para el período comprendido entre el 15 de noviembre de 1995 y el 31 de julio de 1996;
Considerando que, al término de dichas negociaciones, el 11 de noviembre de
1995 se rubricó un complemento del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contribución financiera previstas en el citado Acuerdo para el período comprendido entre el 15 de noviembre de 1995 y el 31 de julio de 1996;
Considerando que la aprobación del complemento de] Protocolo redunda en interés de la Comunidad;
Considerando que procede repartir las posibilidades de pesca entre los Estados miembros con arreglo al inciso iii) del apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura; que, teniendo en cuenta la pérdida de posibilidades de pesca en aguas marroquíes, es justo conceder todas las posibilidades de pesca a los buques que enarbolen pabellón español,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO.
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el complemento del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contribución financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Islámica de Mauritania sobre la pesca frente a las costas de Mauritania, para el período comprendido entre el 15 de noviembre de 1995 y el 31 de julio de 1996.
El texto del complemento del Protocolo se adjunta al presente Reglamento.
Artículo 2
Las posibilidades de pesca fijadas en el complemento del Protocolo se concederán a los buques que enarbolen pabellón español.
Si las solicitudes de licencias presentadas por España no agotaren las posibilidades de pesca fijadas por el complemento del Protocolo, la Comisión permitirá que otros Estados miembros presenten solicitudes.
Artículo 3
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Protocolo a fin de obligar a la Comunidad.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 1996.
Por el Consejo
El Presidente
M. PINTO
COMPLEMENTO DEL PROTOCOLO
Por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contuibución financiera previstas en el Acuerdo en tre la Comunidad Económica Europea y la República Islámica de Mauritania sobre la pesca frente a las costas de Mauritania, para el período comprendido entre el 15 de noviembre de 1995 y el 31 de julio de 1996.
Artículo 1
En aplicación del artículo 3 del Protocolo, se conceden nuevas posibilidades
de pesca, a buques de pesca de cefalópodos, para el período comprendido entre el 15 de noviembre de 1995 y el 31 de julio de 1996, que supondrán 5 250 TRB por mes de media anual, con un margen de variación del 5% de más o de menos, para un número máximo de 18 buques. En caso de rebasarse esa cantidad, dentro del margen del 5%, los armadores abonarán los cánones correspondientes a las TRB suplementarias.
Artículo 2
1. La compensación financiera global para el período contemplado en el artículo 1 ascenderá a 7 259 000 ecus.
2. La determinación de los fines a los que se destinará esa compensación será competencia exclusiva de Mauritania.
3. La compensación se abonará en una cuenta abierta en una institución financiera o a cualquier otro destinatario designado por Mauritania.
Artículo 3
Durante el período contemplado en el artículo 1, Mauritania dedicará una suma de 350 000 ecus procedente de la compensación financiera global prevista en el apartado 1 del artículo 2 a la financiación de programas científicos y técnicos destinados a mejorar los conocimientos pesqueros y biológicos de la zona de pesca de Mauritania. Esta suma se pondrá a disposición de Mauritania y los importes correspondientes se abonarán en las cuentas indicadas por las autoridades mauritanas (CNROP de Nouadhibou).
La Comunidad se reserva la posibilidad de requerir a la otra Parte cualquier información que pueda resultar útil con fines científicos.
Artículo 4
1. Durante el período contemplado en el artículo 1, Mauritania dedicará una suma de 150 000 ecus procedente de la compensación financiera global prevista en el apartado 1 del artículo 2 a la formación teórica y práctica en diversas disciplinas científicas, técnicas y económicas relacionadas con la pesca. En este contexto, la Comunidad facilitará la acogida de ciudadanos mauritanas en los centros de sus Estados miembros.
2. La suma indicada en el apartado 1 podrá destinarse en parte a cubrir los gastos de participación en reuniones internacionales o los derivados de la realización de períodos de prácticas profesionales en el sector de la pesca.
Artículo 5
En caso de que la Comunidad Europea no efectúe el pago previsto en el artículo 2, Mauritania se reserva el derecho de suspender la aplicación del presente complemento del Protocolo.
Artículo 6
El Anexo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Mauritania sobre la pesca frente a las costas de Mauritania se completa con el Anexo del presente complemento del Protocolo.
Artículo 7
El presente complemento del Protocolo entrará en vigor en la fecha de su firma.
Será aplicable a partir del 15 de noviembre de 1995.
ANEXO
CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PESCA DE CEFALOPODOS DURANTE EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 15 DE NOVIEMBRE DE 1995 Y EL 31 DE JULIO DE 1996,
COMPLEMENTARIAS DE LAS
CONDICIONES QUE FIGURAN EN EL ANEXO DEL PROTOCOLO VIGENTE
1. Inspección de buques
Cada uno de los buques pasará una única inspección en tierra durante el período comprendido entre el 15 de noviembre de 1995 y el 31 de julio de 1996.
2. Sustitución del buque
Cada buque podrá ser sustituido por otro de una capacidad igual o inferior, expresada en TRB, de acuerdo con las condiciones siguientes: a) como mínimo, tres meses después de la expedición de la licencia; b) durante un trimestre dado, por causa de fuerza mayor.
3. Canon y validez de la licencia
a) Las licencias se expedirán para períodos de tres, seis u ocho meses y medio. Las licencias trimestrales serán renovables.
b) El canon que deberán abonar los armadores ascenderá a 348 ecus por TRB y año. Se pagará en proporción al período de validez de la licencia.
4. Embarque de marinos mauritanas
Cada buque deberá embarcar marinos mauritanos en una proporción que será del 35% del personal subalterno asignado a la conducción o a las faenas de pesca; a bordo de los buques deberá haber obligatoriamente un 25% de marinos mauritanos. Por el 10% de marinos que, en su caso, no embarquen, los armadores pagarán una compensación de 200 ecus por mes y por marino a las autoridades mauritanas, al mismo tiempo que el canon. La suma que se recaude por este concepto se destinará a la formación de los pescadores mauritanos.
5. Observadores a bordo
En cada buque se embarcará como máximo un observador, dentro del límite de 25% de marinos mauritanos.
6. Zona de pesca
La zona de pesca abierta a los buques de la Comunidad es idéntica a la prevista en la legislación nacional para los buques mauritanos.
- 7. Tamaño de malla autorizado
El tamaño mínimo de la malla será de 70 mm.
8. Disposiciones especiales
a) Los armadores comunitarios son los propietarios de la totalidad de las capturas y deciden libremente el puerto de venta y de desembarque. No obstante, la Comunidad y Mauritania alentarán a sus respectivos operadores a mantener una concertación permanente para evitar que la competencia desestabilice el mercado.
b) Los buques de la Comunidad están obligados a respetar la legislación mauritana vigente sobre protección de especies juveniles. En caso de captura de juveniles, será merecedor de una multa igual, como mínimo, al valor de los juveniles capturados que comercialice. Los buques de pesca de cefalópodos podrán capturar y tener a bordo pescados y crustáceos.
c) Las autoridades competentes de la Comunidad comunicarán por escrito a las autoridades mauritanas las visitas de inspección que decidan efectuar en un puerto comunitario, con una antelación de diez días.
Las autoridades mauritanas notificarán, con una antelación de cinco días, su intención de enviar a un observador. La misión del observador no debería
durar más de quince días.
La Comunidad tomará las disposiciones necesarias para transmitir a las autoridades mauritanas, en tiempo real, la situación de los desembarques efectuados por los buques que faenen en las aguas mauritanas.
d) Los armadores comunitarios tendrán libertad para elegir a los consignatarios de los buques, siempre y cuando sean de nacionalidad mauritana.
e) La Unión Europea y Mauritania, preocupadas por la preservación de los recursos, se esforzarán por cooperar con miras a mejorar el sistema de vigilancia de la ZEE mauritana.