Reglamento (CE) núm. 1229/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, relativo a la licitación para la venta con destino a la exportación de tabaco embalado en poder del organismo de intervención griego.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1996-80987
Número oficial:
DOUE-L-1996-80987
Publicación:
29/06/1996
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 727/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2075/92 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 7,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la Política Agrícola Común (3) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 150/95 y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3389/73 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3477/93, establece los procedimientos y las condiciones necesarios para poner a la venta los tabacos que se encuentran en poder de los organismos de intervención; que el apartado 1 de su artículo 5 fija el importe de la fianza aplicable; que es necesario tener en cuenta la evolución del mercado y de las restituciones de exportación desde entonces;

Considerando que, a la vista de los problemas que plantea el almacenamiento de tabaco embalado y, concretamente, de su coste, resulta oportuno abrir una licitación para poner a la venta ese tabaco y destinarlo a la exportación sin restituciones;

Considerando que el pago de todos los lotes debe efectuarse antes de la recepción del tabaco; que debe establecerse que, si así lo solicita el adjudicatario, se libere la fianza a medida que se realicen las exportaciones de las cantidades de tabaco retiradas;

Considerando que, a la vista de las características especiales del sector del tabaco, es conveniente que los hechos generadores de los tipos de conversión sean el pago del precio de compra, para las ofertas aceptadas, y la publicación del anuncio de licitación, para las fianzas; que, por lo tanto, es conveniente autorizar una excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 10 y en el apartado 4 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1068/93 de la Comisión (7) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1164/96, sin perjuicio de que se fije por anticipado el tipo aplicable al precio de compra de conformidad con los artículos 13 a 17 de dicho Reglamento;

Considerando que es oportuno establecer los plazos para la recepción y la exportación del tabaco por el adjudicatario teniendo en cuenta en particular las cantidades de que se trate, la experiencia adquirida y la necesidad de una adecuada gestión financiera,

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se procederá a la venta para la exportación a terceros países de cinco lotes de tabaco embalado procedente de las cosechas de 1983, 1986, 1990 1991 y 1992 en poder del organismo de intervención griego, de un peso total de unas 2 095 toneladas, distribuidos tal como se indica en el Anexo. La cantidad que se ponga a la venta figurará en el anuncio de licitación.

La Comisión comunicará la puesta a la venta de los lotes en un anuncio de licitación que se publicará en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 2

La venta se llevará a cabo por el procedimiento de licitación con arreglo a las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3389/73, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 3

La fecha límite para la presentación de las ofertas en la sede de la Comisión de las Comunidades Europeas se fijará en el anuncio de licitación.

Artículo 4

La fecha límite para la recepción de la totalidad del tabaco por el adjudicatario mencionado en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 3389/73 se fijará al final del tercer mes siguiente a la fecha de la publicación del resultado de la licitación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 5

1. La fianza a que hace referencia el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3389/73 deberá constituirse a nombre y a favor de Dieuthinsis Diachirisis Agoron Georgikon Proionton (DIDAGEP), Acharnon 241, GR-10438 Atenas, en el caso de los tabacos almacenados en Grecia.

2. La Comisión comunicará inmediatamente el resultado de la licitación al organismo de intervención interesado. Este liberará lo antes posible las fianzas de los licitadores cuyas ofertas no se hayan considerado admisibles y las de los que no hayan sido declarados adjudicatarios.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3389/73, las fianzas del adjudicatario o adjudicatarios se liberarán en cuanto se cumplan los requisitos establecidos en la letra c) del artículo 7 de dicho Reglamento.

3. A solicitud del interesado, la fianza se liberará proporcionalmente a las cantidades de tabaco respecto de las cuales se hayan presentado las pruebas mencionadas en el artículo 7 del citado Reglamento.

Artículo 6

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3389/73, el precio ofrecido por el tabaco deberá expresarse en ecus por kilogramo.

No obstante lo dispuesto en la primera frase del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3389/73, el importe de la fianza queda fijado en 0,85 ecus por kilogramo de tabaco embalado.

Artículo 7

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 10 y en el apartado 4 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1068/93, el hecho generador del tipo de conversión agrario será:

- para el pago de las ofertas seleccionadas, el pago del precio de compra;

- para el importe de la fianza, la publicación del anuncio de licitación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

La recepción podrá realizarse de forma escalonada.

Artículo 8

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 10 bis del Reglamento (CEE) n° 3389/73, la declaración aduanera de exportación deberá haber sido aceptada en los doce meses siguientes a la fecha límite fijada en el artículo 4.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 1996.

- Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO

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|Número |Variedad |Cosecha |Organismo de |Peso (en kg.) |

|del lote | | | intervenciónal| |

| | | | macenador | |

-------------------------------------------------------------------

|1 |Basmas |1983 |DIDAGEP |11 396 |

-------------------------------------------------------------------

| | |1986 | |191 511 |

-------------------------------------------------------------------

| | |1991 | |226 074 |

-------------------------------------------------------------------

|2 |Katerini |1991 |DIDAGEP |307 096 |

-------------------------------------------------------------------

|3 |Katerini |1990 |DIDAGEP |261 117 |

-------------------------------------------------------------------

| | |1992 | |44 764 |

-------------------------------------------------------------------

|4 |Kaba Koulak |1991 |DIDAGEP |238 241 |

| | Classic | | | |

-------------------------------------------------------------------

| | |1992 | |363 218 |

-------------------------------------------------------------------

|5 |Elassona |1992 |DIDAGEP |451 785 |

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Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1051 del Consejo, de 7 de mayo de 2026, por el que se aplica el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 747/2014, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán.

Reglamento 07/05/2026

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