EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43, en relación con el párrafo primero del apartado 3 y la primera frase del apartado 2 del artículo 228,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial relativo a la pesca de altura frente a la costa de Guinea Ecuatorial (2), ambas Partes han llevado a cabo negociaciones para determinar las modificaciones o complementos que debían ser introducidos en dicho Acuerdo al término del período de aplicación del Protocolo anejo a este último;
Considerando que, a raíz de estas negociaciones, el 25 de junio de 1997 se rubricó un nuevo Protocolo por el que se fijan los derechos de pesca y la compensación financiera previstos en el Acuerdo ya mencionado, para el período comprendido entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de junio de 2000;
Considerando que es de interés para la Comunidad aprobar este Protocolo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la compensación financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial relativo a la pesca de altura frente a la costa de Guinea Ecuatorial, para el período comprendido entre el 1 de julio de 1997 y
el 30 de junio de 2000.
El texto del Protocolo se adjunta al presente Reglamento (3).
Artículo 2
Las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo se reparten entre los Estados miembros como sigue:
- atuneros cerqueros:
Francia: 19 buques
España: 10 buques
Italia: 1 buque
- palangreros de superficie:
España: 25 buques
Portugal: 5 buques
- atuneros cañeros:
Francia: 8 buques
Si las solicitudes de licencias de estos Estados miembros no agotaren las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes presentadas por cualquier otro Estado miembro.
Artículo 3
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas autorizadas para firmar el Protocolo a fin de obligar a la Comunidad.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1997.
Por el Consejo
El Presidente
F. BODEN
(1) DO C 371 de 8. 12. 1997.
(2) DO L 188 de 16. 7. 1984, p. 2. Acuerdo modificado por el Acuerdo aprobado por el Reglamento (CEE) n° 252/87 (DO
L 29 de 30. 1. 1987, p. 1).
(3) Véase la página 33 del presente Diario Oficial.