Reglamento (CE) núm. 1141/98 de la Comisión, de 2 de junio de 1998, que modifica el Reglamento (CE) núm. 1464/95 por el que se establecen disposiciones Especiales de aplicación del régimen de los Certificados de importación y exportación en el sector del Azucar.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1998-80953
Número oficial:
DOUE-L-1998-80953
Publicación:
03/06/1998
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1599/96 (2), y, en particular la letra b) del apartado 2 del artículo 13,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 495/97 de la Comisión (3) modificó la redacción del artículo 2 bis del Reglamento (CEE) n° 3665/87 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 604/98 (5),

introduciendo una excepción a la disciplina general por la que un certificado de exportación en el que conste la fijación anticipada de la restitución también es válido para un producto correspondiente a un código de doce cifras distinto del indicado en la casilla 16 del certificado, siempre que ambos pertenezcan al mismo grupo; que, para aplicar la nueva redacción del artículo 2 bis del Reglamento (CEE) n° 3665/87 a los productos sujetos a la organización común de mercado del sector del azúcar, es necesario determinar la composición de esos grupos de productos;

Considerando que, con miras al control del flujo de intercambios con terceros países, es preciso establecer el pago de una garantía también en el caso del jarabe de inulina del código NC 1702 90 80;

Considerando que, por consiguiente, procede modificar los artículos 2 y 8 del Reglamento (CE) n° 1464/95 de la Comisión (6), modificado por el Reglamento (CE) n° 2136/95 (7);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 1464/95 quedará modificado somo sigue:

1) En el artículo 2:

a) el texto actual pasa a ser el apartado 1;

b) se añadirá el apartado 2 siguiente:

«2. Con miras a la aplicación del apartado 2 del artículo 2 bis del Reglamento (CEE) n° 3665/87, los productos indicados en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1785/81 se agruparán del siguiente modo:

- los mencionados en la letra a) constituirán un grupo de productos,

- los mencionados en la letra d) constituirán un grupo de productos,

- los mencionados en las letras f) y g) constituirán un grupo de productos.».

2) En el último guión de la letra c) del apartado 1 del artículo 8, se añadirán las siguientes palabras: «y 0,60 ecus para el jarabe de inulina del código NC 1702 90 80.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

No obstante, el punto 1 del artículo 1 se aplicará a los expedientes que sigan abiertos el día de su publicación.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 1998.

Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión

___________________

(1) DO L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.

(2) DO L 206 de 16. 8. 1996, p. 43.

(3) DO L 77 de 19. 3. 1997, p. 12.

(4) DO L 351 de 14. 12. 1987, p. 1.

(5) DO L 80 de 18. 3. 1998, p. 19.

(6) DO L 144 de 28. 6. 1995, p. 14.

(7) DO L 214 de 8. 9. 1995, p. 19.

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