LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 923/96 (2), y, en particular, su artículo 6,
Considerando que el período de intervención para el maíz y el sorgo acaba el 30 de abril en el sur y el 31 de mayo en el norte; que tal situación, habida cuenta de la incertidumbre relativa a los mercados, incita a los agentes económicos a ofrecer cantidades importantes de maíz y de sorgo a la intervención a finales del mes de mayo en el norte, cantidades para las que existen todavía algunas posibilidades de comercialización en el mercado después del final del período de intervención; que puede solucionarse esta situación mediante la apertura de una posibilidad de compra por la intervención de dichos cereales hasta el 15 de agosto de 1998;
Considerando que Reglamento (CEE) n° 689/92 de la Comisión, de 19 de marzo de 1992, por el que se fan los procedimientos y condiciones de aceptación de los cereales por parte de los organismos de intervención (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 23/98 (4), establece las condiciones de compra de los cereales por la intervención;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. De conformidad con las disposiciones del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 1766/92, los organismos de intervención de los Estados miembros, excepto los de Italia, España, Grecia y Portugal, comprarán las cantidades de maíz y sorgo que les sean ofrecidas entre el 1 de junio y el 15 de agosto de 1998.
2. El precio que se pagará será el precio de intervención contemplado en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1766/92.
3. La compra por parte del organismo de intervención se realizará de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 689/92.
Sin embargo, no obstante lo dispuesto en el tercer párrafo del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 689/92, la última entrega de las cantidades ofrecidas a la intervención deberá efectuarse a más tardar el 15 de septiembre de 1998.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.
(2) DO L 126 de 24. 5. 1996, p. 37.
(3) DO L 74 de 20. 3. 1992, p. 18.
(4) DO L 4 de 8. 1. 1998, p. 48.