LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 603/95 del Consejo, de. 21 de febrero de 1995, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1347/95, y, en particular, su artículo 18,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 603/95 establece en los apartados 2 y 3 de su artículo 3 los importes respectivos de las ayudas que deben abonarse a las empresas transformadoras para los forrajes deshidratados y los forrajes secados al sol durante la campaña de comercialización 1995/96, hasta el límite de las cantidades máximas garantizadas que se recogen en los apartados 1 y 3 del artículo 4 del mencionado Reglamento;
Considerando que las comunicaciones efectuadas por los Estados miembros a la Comisión en virtud del segundo guión de la letra a) del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 785/95 de la Comisión, de 6 de abril de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 603/95 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 620/96 (4), indican que no se han rebasado las citadas cantidades máximas garantizadas;
Considerando que procede por lo tanto precisar que el importe de la ayuda contemplado en el Reglamento (CE) n° 603/95 debe abonarse íntegramente a los beneficiarios, tanto en lo que respecta a los forrajes deshidratados como a los forrajes secados al sol;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los forrajes desecados,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la campaña de comercialización 1995/96, las ayudas a los forrajes desecados establecidas en el Reglamento (CE) n° 603/95, cuyos importes figuran, respectivamente, en el apartado 2 del artículo 3 del citado Reglamento en el caso de los forrajes deshidratados y en el apartado 3 del artículo 3 en el de los secados al sol, se abonarán íntegramente.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de junio de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión