Reglamento (CE) núm. 1099/98 del Consejo, de 25 de mayo de 1998, relativo a la apertura de un contingente arancelario comunitario para la cebada para cerveza del Codigo Nc 1003 00.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1998-80887
Número oficial:
DOUE-L-1998-80887
Publicación:
30/05/1998
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en la conclusión de las negociaciones del artículo XXIV.6 del GATT, la Comunidad se comprometió a examinar los problemas detectados si el funcionamiento del sistema de «precio representativo» para los cereales pudiera estar constituyendo un impedimento para el comercio; que determinados envíos de cebada para cerveza han sufrido impedimentos;

Considerando que, para poner remedio a tales impedimentos, debe abrirse un contingente arancelario comunitario anual para la cebada para cerveza del código NC 1003 00 para 1997 y 1998;

Considerando que las normas de desarrollo del presente Reglamento deberán aprobarse con arreglo al artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Queda abierto un contingente arancelario comunitario anual para 1997 y 1998 de 50 000 toneladas de cebada de alta calidad del código NC 1003 00 destinada a la producción de malta para su utilización en la fabricación de determinadas cervezas envejecidas en barriles que contengan madera de haya.

2. El derecho del arancel aduanero común aplicable al contingente será el 50 % del tipo total de derecho vigente el día de la importación, sin la reducción aplicable a las importaciones de cebada para cerveza.

Artículo 2

La Comisión aprobará las normas de desarrollo del presente Reglamento con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92, y en particular:

i) disposiciones para garantizar la calidad de la cebada y, en su caso, disposiciones sobre el reconocimiento de documentos que permitan comprobar

esta garantía;

ii) disposiciones para poder comprobar que la cebada se utiliza para la producción de malta para la fabricación de cerveza en barriles que contengan madera de haya.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1997.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

J. CUNNINGHAM

_________________________

(1) DO L 181 de 1. 7. 1992, p. 21. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 923/96 de la Comisión (DO L 126 de 24. 5. 1996, p. 37).

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