Reglamento (CE) núm. 1098/98 del Consejo, de 25 de mayo de 1998, por el que se establecen medidas especiales de carácter temporal en el sector del lupulo.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1998-80886
Número oficial:
DOUE-L-1998-80886
Publicación:
30/05/1998
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1696/71 del Consejo, de 26 de julio de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo (1), y, en particular, su artículo 16 bis,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el artículo 16 bis del Reglamento (CEE) n° 1696/71 establece que en caso de constitución de excedentes, el Consejo, decidiendo a propuesta de la Comisión por mayoría cualificada, podrá adoptar las medidas adecuadas en relación con la capacidad de producción; que el mercado

del lúpulo presenta actualmente una situación excedentaria; que este excedente se debe a factores coyunturales y estructurales;

Considerando que las agrupaciones de productores tienen por objetivo adaptar la producción a las exigencias del mercado; que, con este fin, pueden utilizar hasta el 20 % de la ayuda para la realización de medidas apropiadas; que conviene aumentar la flexibilidad de las agrupaciones de productores en este ámbito, autorizándoles a recurrir al barbecho o al arranque definitivo de superficies de lúpulo; que estas medidas se añaden a la serie de medidas especiales a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento citado;

Considerando que las condiciones de producción y de comercialización del lúpulo y por consiguiente la viabilidad económica del sector son diferentes de un Estado miembro a otro; que por este motivo, es oportuno que la decisión de aplicar o de no aplicar las medidas especiales sea tomada a nivel del Estado miembro de que se trate;

Considerando que tanto el barbecho como el arranque definitivo sólo se autorizarán si se cumplen determinadas condiciones como, por ejemplo, que no se produzca una acumulación de ayudas por las superficies dejadas en barbecho y que se cumpla la obligación de reducir las superficies el 2002; que estas medidas originan costes; que procede compensar parcialmente estos costes, así como la disminución de beneficios, mediante el pago de un importe equivalente al de la ayuda por hectárea durante un período de tiempo limitado; que, por lo tanto, conviene precisar que en este caso pueda concederse temporalmente un importe igual a la ayuda por las superficies que no se cosechen; que, con el fin de garantizar un control eficaz, es conveniente definir la superficie mínima que puede acogerse a estas medidas;

Considerando que, para que exista un control eficaz de la aplicación de estas medidas, es conveniente delimitar las responsabilidades de las agrupaciones de productores y de las autoridades competentes de los Estados miembros y dar el poder a la Comisión para adoptar las normas de desarrollo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Además de los objetivos enumerados en la letra b) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 1696/71, las agrupaciones de productores podrán igualmente adaptar en común su producción a las exigencias del mercado y mejorarla mediante el barbecho o el arranque definitivo.

Artículo 2

1. En los Estados miembros que decidan aplicar el barbecho o el arranque definitivo, los productores que recurran a estas medidas podrán recibir una compensación, a partir de la cosecha de 1998 y hasta la cosecha de 2002 incluida, de un importe igual a la ayuda que habrían recibido sí se hubiese realizado la cosecha, siempre que el agricultor beneficiario renuncie a ampliar el cultivo de lúpulo a otras superficies de su explotación. Los productores no podrán disfrutar de otras ayudas comunitarias por las superficies que dejen en barbecho.

Las superficies de lúpulo cultivadas para !a cosecha de 2003 por !as agrupaciones de productores que apliquen el barbecho o el arranque definitivo deberán ser inferiores a las cultivadas para la cosecha de 1997.

2. Las agrupaciones de productores determinarán la superficie mínima que deberá tener una parcela agrícola para poder ser objeto de una solicitud de ayuda. No obstante, esta superficie mínima no podrá ser inferior a 0,3 hectáreas.

3. Las agrupaciones de productores podrán establecer las condiciones específicas complementarias que deberán cumplir sus miembros en caso de barbecho o de arranque.

4. Las superficies dejadas en barbecho o arrancadas deberán comunicarse a las autoridades competentes a más tardar el 31 de mayo del año de la cosecha. Para la cosecha de 1998, estos datos podrán comunicarse no más tarde del 30 de junio de 1998. Las autoridades competentes se cerciorarán de que se observen los siguientes requisitos:

- mantenimiento de los postes de lúpulo, si se trata de barbecho,

- retirada de los postes de lúpulo, si se trata de arranque definitivo,

- cobertura permanente de hierba de las tierras para mejorar la fertilidad del suelo.

Artículo 3

La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente Reglamento según el procedimiento establecido en el artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 1696/71.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir de la cosecha de 1998 y hasta la cosecha de 2003 incluida.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

J. CUNNINGHAM

____________________

(1) DO L 175 de 4. 8. 1971, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1554/97 (DO L 208 de 2. 8. 1997, p. 1).

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