Reglamento (CE) núm. 1088/96 del Consejo, de 10 de junio de 1996, que modifica el Reglamento (CE) núm. 3074/95 por el que se fijan los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces para 1996 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1996-80879
Número oficial:
DOUE-L-1996-80879
Publicación:
18/06/1996
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DELA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3760/92, compete al Consejo fijar el total admisible de capturas (TAC) por pesquería o grupo de pesquerías;

Considerando que el Reglamento (CE) n° 3074/95 (2) fija los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces para 1996 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse;

Considerando que, como consecuencia de la favorable evolución de la población de espadín en el Skagerrak y el Kattefat, para que el empleo de las posibilidades de pesca asignadas a la Unión Europea para 1996 resulte rentable es necesario que la pesca se efectúe con mallas de 16 milímetros;

Considerando que está prevista una revisión del sistema de gestión para el arenque del Mar del Norte en 1996, para su adopción en 1997;

Considerando que para los pescadores comunitarios no sería rentable comprar en el período provisional redes con tamaños de mallas distintos de los que están autorizados a usar en la actualidad;

Considerando que conviene modificar el Reglamento (CE) n° 3074/95 en consecuencia,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Anexo del Reglamento (CE) n° 3074/95, el cuadro relativo a la especie «espadín» y a la zona III a se sustituirá por el cuadro que figura en el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 10 de junio de 1996.

Por el Consejo

El Presidente

M. PINTO

ANEXO

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|Especie: Espadín |Zona: III a |

|Sprattus sprattus | |

-------------------------------------------------------------------

|België/Belgique |(1) Incluye todas las capturas |

|Danmark 28 810 (1)(3) | accesorias de las demás especies que |

|Deutschland 60 (1)(4) | se obtengan al pescar espadín y que se|

|Ellada | desembarquen sin clasificar, no |

|España | obstante lo dispuesto en el apartado 2|

|France | del artículo 5 del presente Reglamento|

|Ireland | y en los apartados 1 y 2 del artículo |

|Italia | 5 del Reglamento (CEE) n° 3094/68 del |

|Luxembourg | Consejo (DO n° L 288 de 11. 10. 1986, |

|Nederland | p. 1) |

|Österreich | (2) Entre el 1 de julio y el 31 de |

|Portugal | diciembre de 1996 podrán pescarse un |

|Suomi/Finland | máximo de 3 000 toneladas de esta |

|Sverige 10 900 (1)(2)(3) | cuota con artes de arrastre cuyas |

|United Kingdom | mallas midan 16 mm como mínimo. Estas |

|CE 39 770 (1) | capturas no estarán sujetas a las |

|TAC 43 000 (1)(*) | condiciones definidas en el apartado 2|

| | del artículo 5 del presente Reglamento|

| | (3) Esta cuota no podrá pescarse en el|

| | Skagerrak dentro de la zona de 4 |

| | millas desde las líneas de base del |

| | Reino de Noruega. |

| | (4) Esta cuota no podrá pescarse en el|

| | Skagerrak dentro de la zona de 12 |

| | millas desde las líneas de base del |

| | Reino de Noruega. |

| | (*) TAC cautelar. |

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