LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3290/94 (2), y, en particular, su artículo 20,
Considerando que, según el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 1442/93 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1409/96 (4), deben farse cantidades indicativas, expresadas en porcentajes, de las cantidades atribuidas a los diferentes países o grupos de países mencionados en el anexo I del Reglamento (CE) n° 478/95 de la Comisión (5), modificado por el Reglamento (CE) n° 702/95 (6), para la expedición de certificados de importación durante cada trimestre en función de los datos y previsiones relativos al mercado comunitario;
Considerando que, una vez analizados los datos referentes, por una parte, a las cantidades de plátanos comercializadas en la Comunidad en 1997 y, más particularmente, a las importaciones reales del tercer trimestre y, por otra, a las perspectivas de abastecimiento y consumo del mercado comunitario durante el tercer trimestre de 1998, procede far, para garantizar un
abastecimiento satisfactorio de la Comunidad, una cantidad indicativa, relativa a cada origen, del 27 % de la cantidad atribuida en el contingente arancelario;
Considerando que, según los mismos datos, es oportuno far la cantidad autorizada prevista en el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 1442/93 que cada agente económico de las categorías A y B puede solicitar para el tercer trimestre de 1998;
Considerando que procede asimismo far las cantidades indicativas previstas en el apartado 1 del artículo 14 de ese mismo Reglamento para la expedición de certificados de importación de plátanos tradicionales originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico (Estados ACP);
Considerando que es conveniente recordar que a raíz de las sentencias del Tribunal de Justicia, de 10 de marzo de 1998, en los asuntos 122/95, 364/95 y 365/95, la admisibilidad de las solicitudes de certificados de importación de las categorías A y C ya no está sujeta a la presentación de certiticados de exportación para los plátanos originarios de Costa Rica, Colombia y Nicaragua;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento deben entrar en vigor inmediatamente antes del período de presentación de solicitudes de certificados para el tercer trimestre de 1998;
Considerando que el Comité de gestión del plátano no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las cantidades indicativas a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 1442/93 para la importación de plátanos en la Comunidad dentro del contingente arancelario previsto en los artículos 18 y 19 del Reglamento (CEE) n° 404/93 se fan, para el conjunto de la Comunidad y para el tercer trimestre de 1998, en un 27 % de las cantidades establecidas para cada uno de los países o grupos de países mencionados en el anexo I del Reglamento (CE) n° 478/95.
Artículo 2
La cantidad autorizada de cada agente económico de las categorías A y B para el tercer trimestre de 1998, establecida en el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 1442/93, se fa en el 29 % de la cantidad que le haya sido asignada en aplicación del párrafo segundo del artículo 6 del citado Reglamento.
Artículo 3
Las cantidades indicativas a que se refiere el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 1442/93 para la importación de plátanos tradicional originarios de los Estados ACP durante el tercer trimestre de 1998 se fan en el 30 % de las cantidades tradicionales establecidas para cada origen en el anexo del Reglamento (CEE) n° 404/93.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
____________________
(1) DO L 47 de 25. 2. 1993, p. 1.
(2) DO L 349 de 31. 12. 1994, p. 105.
(3) DO L 142 de 12. 6. 1993, p. 6.
(4) DO L 181 de 20. 7. 1996, p. 13.
(5) DO L 49 de 4. 3. 1995, p. 13.
(6) DO L 71 de 31. 3. 1995, p. 84.