LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 894/96, y, en particular, el apartado 12 de su artículo 13;
Considerando que el Reglamento (CE) n° 773/96 de la Comisión(3), modificado por el Reglamento (CE) n° 957/96, establece medidas especiales para la regularización de determinadas operaciones de exportación a raíz de las medidas adoptadas por varios terceros países para protegerse frente a la encefalopatía espongiforme bovina;
Considerando que la experiencia ha demostrado que es necesario ampliar el período de validez de los certificados para que puedan llevarse a término las operaciones de exportación afectadas por las mencionadas circunstancias;
Considerando que han surgido dificultades en relación con la carne procedente del Reino Unido; que el Reglamento (CE) n° 773/96 proporciona una solución adecuada para la carne exportada directamente, pero no para la sujeta a las disposiciones de los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) n° 565/80 del Consejo, modificado por el Reglamento (CEE) n° 2026/83; que, por lo tanto, es preciso modificar el Reglamento (CE) n° 773/96;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 773/96 quedará modificado como sigue:
1) En el párrafo primero del artículo 2, la fecha de «31 de mayo de 1996» se sustituirá por la de «31 de julio de 1996».
23 El apartado 3 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:
«3. A instancias del agente económico, se anularán el certificado de exportación, la declaración de pago y la declaración de exportación de las carnes originarias del Reino Unido que no hayan salido del territorio aduanero de la Comunidad y cuyos trámites aduaneros se hayan cumplido o que haya sido sometida a alguna de las disposiciones contempladas en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) n° 565/80 en un Estado miembro distinto del Reino Unido antes del 31 de marzo de 1996. El agente económico devolverá la restitución que, en su caso, se haya pagado por anticipado y se liberarán las diferentes garantías correspondientes a esas operaciones.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de junio de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión