LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 894/96, en particular, el apartado 7 de su artículo 6 y el apartado 3 de su artículo 22 bis;
Considerando que, debido al escaso consumo de carne de vacuno registrado actualmente en la Comunidad, persiste un descenso significativo de los precios en ese sector; que esta situación hace necesaria la adopción de medidas de sostenimiento;
Considerando que, a tal fin, procede establecer excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2456/93 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 307/96 (4), por lo que respecta a las dos licitaciones abiertas en junio de 1996;
Considerando que el calendario de días festivos de agosto de 1996 hace que, por razones prácticas, resulte oportuno modificar el plazo de presentación de ofertas para la primera licitación de ese mes;
Considerando que el Comité de gestión de la carne de bovino no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2456/93:
a) se aceptarán en intervención los productos de la categoría A clasificados como 03 y 04 en el Reino Unido y como 02 y 03 en los demás Estados miembros y los productos de la categoría C clasificados como 03 y 04 de conformidad con el modelo comunitario de clasificación, la diferencia entre el precio de intervención de la calidad R3 y el de la calidad 04 se fijará en 30 ecus por cada 100 kilogramos, el coeficiente que se utilizará para la conversión de las ofertas presentadas respecto de la calidad R3 en ofertas de la calidad 04 será 0,914 (nivel medio de la clase);
b) también podrán comprarse en intervención los productos siguientes, aunque no están incluidos en el Anexo III del citado Reglamento:
REINO UNIDO
Gran Bretaña
- Categoría A, clase U3 y clase U4,
- Categoría A, clase R3 y clase R4,
- Categoría C, clase U3 y clase U4;
Irlanda del Norte
- Categoría A, clase U3 y clase U4,
- Categoría A, clase R3 y clase R4.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2456/93:
a) no podrán comprarse en intervención canales ni medias canales de animales castrados que hayan sido criados en el Reino Unido y que tengan más de 30 meses de edad;
b) podrán comprarse en intervención cuartos delanteros procedentes de las canales o medias canales a que se refiere dicho apartado.
3. No obstante lo dispuesto en la letra h) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2456/93, el peso máximo de las canales mencionadas en la disposición anterior será de 420 kilogramos.
4. La cantidad total de productos qué podrá comprarse en intervención al amparo de las dos licitaciones de junio de 1996 no excederá de 50 000 toneladas.
Artículo 2
No obstante lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 2456/93, la fecha de presentación de ofertas para la primera licitación de agosto de 1996 será el 6 de agosto de 1996.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El artículo 1 será aplicable a las dos licitaciones abiertas en junio de 1996 con arreglo al apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 805/68.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión