LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1363/95 de la Comisión, en particular el apartado 5 de su artículo 16 bis y el apartado 4 de su artículo 16 ter.
Visto el Reglamento (CEE) n° 2240/88 del Consejo, de 19 de julio de 1988, por el que se establecen, en relación con los melocotones, limones y naranjas, las normas de aplicación del artículo 16 ter del Reglamento (CEE) n° 1035/72 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1327/95, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1.
Visto el Reglamento (CEE) n° 1121/89 del Consejo, de 27 de abril de 1989, relativo al establecimiento del umbral de intervención de las manzanas y las coliflores, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1327/95 y, en particular, su artículo 3.
Considerando que el artículo 16 bis del Reglamento (CEE) n° 1035/72 determina los criterios de fijación del umbral de intervención de las nectarinas; que corresponde a la Comisión fijar este umbral de intervención aplicando el porcentaje establecido en el apartado 2 de dicho artículo al promedio de la producción destinada al consumo en estado fresco de las cinco últimas campañas de las que se disponga de datos;
Considerando que el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2240/88 determina los criterios de fijación de los umbrales de intervención de los melocotones y los limones; que corresponde a la Comisión fijar estos umbrales de intervención aplicando el porcentaje establecido en los apartados 1 y 2 de dicho artículo al promedio de la producción destinada al consumo en estado fresco de las cinco últimas campañas de las que se disponga de datos; que, no obstante, en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1199/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, que modifica el Reglamento (CEE) n° 1035/77 por el que se prevén medidas especiales dirigidas a favorecer la comercialización de los productos transformados a base de limones y por el que se modifican las normas de aplicación del umbral de intervención correspondiente a los limones, al umbral de los limones calculado de este modo debe añadírsele una cantidad igual a la media de las cantidades de limones entregadas a la transformación durante las campañas de 1984/85 a 1988/89 y pagadas a un precio igual al menos al precio mínimo;
Considerando que el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1121/89 determina los criterios de fijación del umbral de intervención de las coliflores; que corresponde a la Comisión fijar estos umbrales de intervención aplicando el porcentaje establecido en el apartado 1 de dicho artículo al promedio de la producción destinada al consumo en estado fresco de las cinco últimas campañas de las que se disponga de datos;
Considerando que es necesario determinar el período de doce meses consecutivos en función del cual se evalúa el rebasamiento de los umbrales de intervención de las coliflores y los limones en aplicación del apartado 1 del artículo 16 ter del Reglamento (CEE) n° 1035/72;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El nivel de los umbrales de intervención de las coliflores, los melocotones, las nectarinas y los limones correspondiente a la campaña 1996/97 queda fijado como se indica a continuación: coliflores: 63 800 toneladas, melocotones: 336200 toneladas, nectarinas: 83 700 toneladas, limones: 355 300 toneladas.
Artículo 2
1. El rebasamiento del umbral de intervención de las coliflores se calculará basándose en las intervenciones realizadas entre el 1 de febrero de 1996 y el 31 de enero de 1997.
2. El rebasamiento del umbral de intervención de los limones se calculará basándose en las intervenciones realizadas entre el 1 de marzo de 1996 y el 28 de febrero de 1997.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de junio de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión