LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3290/94 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 12 y su artículo 14,
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1858/93 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 796/95 (4), establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 404/93 por lo que respecta al régimen de ayuda compensatoria por pérdida de ingresos de comercialización en el sector del plátano;
Considerando que, en aplicación del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 404/93, la ayuda compensatoria se calcula basándose en la diferencia entre el ingreso global de referencia y el ingreso de producción medio de los plátanos producidos y comercializados en la Comunidad durante un año determinado; que se concede un complemento de ayuda en favor de la región o regiones productoras cuyo ingreso de producción medio es sensiblemente inferior al ingreso medio comunitario;
Considerando que los precios de los plátanos producidos y comercializados en la Comunidad durante el año 1997 se situaron en niveles tales que el precio medio en la fase de entrega en el primer puerto de desembarque en el resto de la Comunidad, una vez deducidos los costes medios de transporte y de entrega, es inferior al nivel de ingreso global de referencia fijado en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1858/93; que, por consiguiente, procede fijar el importe de la ayuda compensatoria para el año 1997;
Considerando que el ingreso medio anual de producción obtenido por la comercialización de los plátanos producidos en Portugal, ha resultado muy inferior a la media comunitaria durante el año 1997; que, por ello, procede conceder un complemento de ayuda en las regiones productoras de Portugal;
Considerando que, por otra parte, procede recordar que el importe unitario de los anticipos y el de la garantía correspondiente están en función del nivel de la ayuda fijada para el año anterior, en aplicación de los apartados 2 y 4 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1858/93;
Considerando que, a falta de los datos necesarios para determinar el importe de la ayuda compensatoria para el año 1997, dicho importe no pudo ser fijado anteriormente; que conviene prever el pago del saldo de la ayuda en un plazo de dos meses a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento; que, teniendo en cuenta estos últimos factores, procede establecer que el Reglamento entre en vigor el día siguiente al de su publicación;
Considerando que el Comité de gestión del plátano no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El importe de la ayuda compensatoria a que se refiere el artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 404/93, para los plátanos comunitarios del código NC ex 0803, con exclusión de los plátanos hortaliza, producidos y comercializados
en la Comunidad en estado fresco durante el año 1997 queda fijado en 24,81 ecus por cada 100 kg.
2. El importe de la ayuda fijado en el apartado 1 se incrementará en 2,82 ecus por cada 100 kg para los plátanos producidos en las regiones productoras de Portugal.
3. El importe de cada anticipo correspondiente a los plátanos comercializados de enero a octubre de 1998 será igual a 17,37 ecus por 100 kg. El importe de la garantía correspondiente será de 8,68 ecus por cada 100 kg.
Artículo 2
No obstante lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 1858/93, las autoridades competentes de los Estados miembros abonarán el importe del saldo de la ayuda compensatoria correspondiente al año 1997 dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 47 de 25. 2. 1993, p. 1.
(2) DO L 349 de 31. 12. 1994, p. 105.
(3) DO L 170 de 13. 7. 1993, p. 5.
(4) DO L 80 de 8. 4. 1995, p. 17.