Reglamento (CE) nºv1343/94 de la Comisión, de 10 de junio de 1994, por el que se modifica por tercera vez el Reglamento (CEE) nº 3389/81 sobre modalidades de aplicación de las restituciones a la exportación en el sector vitivinícola.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-80806
Número oficial:
DOUE-L-1994-80806
Publicación:
11/06/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1566/93 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 56,

Visto el Reglamento (CEE) no 345/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establecen, en el sector vitivinícola, las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación y a los criterios para la fijación de su importe (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 2009/81 (4), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3389/81 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3473/82 (6), establece determinadas normas de aplicación para la concesión de restituciones por exportación en el sector vitivinícola;

Considerando que las perturbaciones que está experimentando el mercado mundial hacen necesario establecer que el pago de las restituciones por exportación de vino a Albania, Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Bulgaria, Estonia, Georgia, Hungría, Kazajstán, Kirguizistán, Letonia, Lituania, Moldavia, Polonia, Rumanía, Rusia, Tayikistán, las Repúblicas Checa y Eslovaca, Turkmenistán, Ucrania y Uzbekistán quede supeditado a la presentación de la prueba de que el producto ha sido realmente importado en el tercer país de que se trate; que, por tanto, es conveniente establecer la aplicación de las disposiciones del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2805/93 (8);

Considerando, además, que la experiencia ha puesto de manifiesto que las transacciones de exportación a algunos de los países antes citados han dado lugar a abusos; que, a fin de prevenir tales abusos, el pago de la restitución debe quedar supeditado a la condición de que los productos en recipientes con una capacidad superior a 2 litros hayan sido no sólo importados, sino también embotellados, en el tercer país en cuestión;

Considerando que el Comité de gestión del vino no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Reglamento (CEE) no 3389/81 se añadirá el artículo 4 bis siguiente:

« Artículo 4 bis

A los efectos del pago de las restituciones por la exportación de productos cuyo destino, según la declaración de exportación, sea Albania, Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Bulgaria, Estonia, Georgia, Hungría, Kazajstán, Kirguizistán, Letonia, Lituania, Moldavia, Polonia, Rumanía, Rusia, Tayikistán, las Repúblicas Checa y Eslovaca, Turkmenistán, Ucrania y Uzbekistán, se considerará que, en el caso de todas esas exportaciones, se ha cumplido la condición establecida en la letra a) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3665/87.

Además de las pruebas previstas en el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 3665/87, los exportadores de productos envasados en recipientes de más de 2 litros deberán demostrar que el producto ha sido embotellado en el tercer país para el que se concede la restitución. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a los productos cuya fecha de exportación sea posterior al 10 de junio de 1994.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

____________

(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 39.

(3) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 69.

(4) DO no L 195 de 18. 7. 1981, p. 6.

(5) DO no L 341 de 28. 11. 1981, p. 24.

(6) DO no L 365 de 24. 12. 1982, p. 30.

(7) DO no L 351 de 14. 12. 1987, p. 1.

(8) DO no L 256 de 14. 10. 1993, p. 7.

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