Reglamento (CE) nº3360/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen medidas transitorias para el comercio entre Austria, Finlandia y Suecia, por una parte, y los Estados de África, el Caribe y el Pacífico, por otra.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-82151
Número oficial:
DOUE-L-1994-82151
Publicación:
31/12/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su

artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 76 apartado 2,

102 apartado 2 y 128 apartado 2 del Acta de adhesión de 1994, la Comunidad y

los Estados ACP entablaron negociaciones para la celebración de un Protocolo

que adapte el Cuarto Convenio ACP-CEE para tener en cuenta la adhesión de

Austria, Finlandia y Suecia a la Unión Europea;

Considerando que los artículos 76 apartado 3, 102 apartado 3 y 128 apartado

3 del Acta de adhesión de 1994 establecen que, en caso de que dicho

Protocolo no se haya celebrado antes del 1 de enero de 1995, la Comunidad

deberá adoptar las medidas necesarias para hacer frente a esta situación en

el momento de la adhesión;

Considerando que parece que no se celebrará el Protocolo antes de la fecha

especificada y que, en estas condiciones, se han de adoptar medidas

transitorias autónomas para que los nuevos Estados miembros apliquen las

disposiciones comerciales del Cuarto Convenio ACP-CEE a partir del 1 de

enero de 1995;

Considerando que el artículo 72 del Acta de adhesión de 1994 permite a

Austria mantener, hasta el 1 de enero de 1996, los derechos de aduana y el

régimen de licencias que aplique en la fecha de su adhesión a determinadas

bebidas espirituosas y al alcohol etílico sin desnaturalizar con respecto a

los demás Estados miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 1 de enero de 1995 y hasta la fecha de entrada en vigor del

Protocolo mencionado en los artículos 76, 102 y 128 del Acta de adhesión de

1994 o hasta el 31 de diciembre de 1995, de ambas fechas la que sea

anterior, la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de

Suecia aplicarán a las importaciones de productos originarios de los Estados

ACP las mismas disposiciones que aplican los demás Estados miembros de la

Comunidad.

Artículo 2

Hasta el 1 de enero de 1996, la República de Austria podrá mantener los

derechos de aduana y el régimen de licencias que aplique en la fecha de su

adhesión a las bebidas espirituosas y al alcohol etílico sin desnaturalizar

con un grado volumétrico inferior a 80 % vol. que figura en la partida 2208

del SA. Cualquier régimen de licencias de este tipo se aplicará de modo no

discriminatorio.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el

Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

H. SEEHOFER

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