EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su
artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 76 apartado 2,
102 apartado 2 y 128 apartado 2 del Acta de adhesión de 1994, la Comunidad y
los Estados ACP entablaron negociaciones para la celebración de un Protocolo
que adapte el Cuarto Convenio ACP-CEE para tener en cuenta la adhesión de
Austria, Finlandia y Suecia a la Unión Europea;
Considerando que los artículos 76 apartado 3, 102 apartado 3 y 128 apartado
3 del Acta de adhesión de 1994 establecen que, en caso de que dicho
Protocolo no se haya celebrado antes del 1 de enero de 1995, la Comunidad
deberá adoptar las medidas necesarias para hacer frente a esta situación en
el momento de la adhesión;
Considerando que parece que no se celebrará el Protocolo antes de la fecha
especificada y que, en estas condiciones, se han de adoptar medidas
transitorias autónomas para que los nuevos Estados miembros apliquen las
disposiciones comerciales del Cuarto Convenio ACP-CEE a partir del 1 de
enero de 1995;
Considerando que el artículo 72 del Acta de adhesión de 1994 permite a
Austria mantener, hasta el 1 de enero de 1996, los derechos de aduana y el
régimen de licencias que aplique en la fecha de su adhesión a determinadas
bebidas espirituosas y al alcohol etílico sin desnaturalizar con respecto a
los demás Estados miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 1 de enero de 1995 y hasta la fecha de entrada en vigor del
Protocolo mencionado en los artículos 76, 102 y 128 del Acta de adhesión de
1994 o hasta el 31 de diciembre de 1995, de ambas fechas la que sea
anterior, la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de
Suecia aplicarán a las importaciones de productos originarios de los Estados
ACP las mismas disposiciones que aplican los demás Estados miembros de la
Comunidad.
Artículo 2
Hasta el 1 de enero de 1996, la República de Austria podrá mantener los
derechos de aduana y el régimen de licencias que aplique en la fecha de su
adhesión a las bebidas espirituosas y al alcohol etílico sin desnaturalizar
con un grado volumétrico inferior a 80 % vol. que figura en la partida 2208
del SA. Cualquier régimen de licencias de este tipo se aplicará de modo no
discriminatorio.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el
Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
H. SEEHOFER