Reglamento (CE) nº 99/94 de la Comisión, de 19 de enero de 1994, relativo al cese de las imputaciones con cargo al techo arancelario abierto para 1993, en el marco de las preferencias generalizadas, por el Reglamento (CEE) nº 3832/90 del Consejo para determinados productos textiles originarios de Sri Lanka, Brasil, Irán, India y Filipinas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-80035
Número oficial:
DOUE-L-1994-80035
Publicación:
21/01/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 3832/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 a los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1), prorrogado para 1993 por el Reglamento (CEE) nº 3917/92 (2), y, en particular, el párrafo tercero su artículo 12,

Considerando que, en virtud de los artículos 1 y 10 del Reglamento (CEE) nº 3832/90, se concederá la suspensión de los derechos de aduana en el marco de los techos arancelarios preferenciales dentro del límite de los importes individuales fijados en la columna 8 del Anexo I de dicho Reglamento, respecto de cada una de las categorías de los productos considerados; que, en virtud del párrafo tercero del artículo 12 de dicho Reglamento, la Comisión podrá adoptar, mediante Reglamento,incluso después del 31 de diciembre de 1993, medidas para el cese de las asignaciones sobre los límites máximos arancelarios comunitarios, si como consecuencia, en particular, de regularizaciones de importaciones realizadas efectivamente durante el período preferencial, dichos límites hubiesen sido superados;

Considerando que para los productos de los números de orden, categorías y orígenes indicados a continuación en el cuadro,

los techos individuales se fijan en los niveles indicados en dicho cuadro:

----------------------------------------------------------------------------

Número de orden |Categoría |Origen |Techos (en

| | |toneladas)

----------------------------------------------------------------------------

40.0010 |1 |Sri Lanka |2 261

40.0180 |18 |Brasil |112

40.0381 |38 A |Irán |22

40.0650 |65 |India |166

40.0680 |68 |Filipinas |91

----------------------------------------------------------------------------

que, con fecha de 1 de enero de 1994, la suma de las imputaciones efectuadas en el curso del ejercicio preferencial de 1993 han sobrepasado dichos techos; Considerando que procede adoptar medidas para el cese de las imputaciones con cargo a dichos techos en lo que concierne a los sobrepasados números de orden, categorías y orígenes,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las imputaciones con cargo a los techos arancelarios abiertos para 1993 por el Reglamento (CEE) nº 3832/90, relativo a los productos siguientes, originarios de los países indicados a continuación en el cuadro, ya no se admitirán a partir del 24 de enero de 1994:

----------------------------------------------------------------------------

Número |Cate |Designación de la mercancía |Origen

de |gorí | |

orden |a | |

----------------------------------------------------------------------------

40.0010 |1 |Hilados de algodón sin acondicionar para la venta al |Sri Lanka

| |por menor |

40.0180 |18 |Fajas, calzoncillos, pijamas, albornoces, batines y |Brasil

| |artículos similares para hombres o niños que no |

| |sean de punto |

| |Fajas y camisas, combinaciones o forros, faldones |

| |, albornoces, batines o artículos similares para |

| |mujeres o niñas, que no sean de punto |

40.0381 |38 A |Telas sintéticas de punto para cortinas y visillos |Irán

| | |

40.0650 |65 |Telas de punto que no sean los artículos de las |India

| |categorías 38 A y 63, de lana, de algodón o de |

| |fibras textiles sintéticas o artificiales |

40.0680 |68 |Prendas y accesorios de vestir para bebés, con |Filipinas

| |excepción de guantes para bebés de las categorías |

| |10 y 87, medias, calcetines, salvamedias de tejido |

| |de la categoría 88 |

----------------------------------------------------------------------------

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 1994.

Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

_________________

(1) DO nº L 370 de 31. 12. 1990, p. 39.

(2) DO nº L 396 de 31. 12. 1992, p. 1.

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