LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la Política Agrícola Común, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 150/95, y, en particular, la letra b) de su artículo 1, el apartado 2 de su artículo 3 y su artículo 12,
Considerando que la situación monetaria requiere el establecimiento de períodos de referencia de confirmación con arreglo a los apartados 1 y 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 3813/92, a partir del 24 de febrero de 1995 en el caso del franco belga y luxemburgués, y a partir del 16 de marzo de 1995 en el del marco alemán, el florín neerlandés y el chelín austríaco; que estos períodos tienen una duración de diez días de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1068/93 de la Comisión, de 30 de abril de 1993, por el que se establecen normas para determinar y aplicar los tipos de conversión utilizados en el sector agrario, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 157/95;
Considerando que el período de confirmación iniciado el 26 de marzo de 1995 finaliza el 24 de abril de 1995 de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 758/95 de la Comisión, de 3 de abril de 1995, por el que se establecen disposiciones especiales para la fijación de los tipos de conversión agrícolas;
Considerando que las turbulencias de la situación monetaria no permiten fijar en un plazo breve un nivel relativamente estable de los tipos representativos de mercado y, por consiguiente, de los tipos de conversión agrícolas, sobre todo en el caso del franco belga y luxemburgués; que, en estas condiciones, conviene prorrogar la duración de uno de los períodos de confirmación, dentro de los límites establecidos en la letra b) del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3813/92;
Considerando que, para reducir la existencia prolongada de diferencias bilaterales importantes, es conveniente, no obstante, eliminar cada diez días las diferencias monetarias negativas medias;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el último párrafo del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1068/93, el período de confirmación que comienza el 25 de abril de 1995 finalizará el 24 de mayo de 1995.
Artículo 2
La Comisión reducirá a cero las diferencias monetarias negativas calculadas con relación a la media de los tipos del ecu de los diez días anteriores los días 5, 15 y 25 de mayo de 1995.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión