LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 70/97 del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, relativo al régimen aplicable a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de las Repúblicas de Bosnia y Herzegovina, de Croacia
y de la ex República Yugoslava de Macedonia y a las importaciones de vinos originarios de la República de Eslovenia, modificado por el Reglamento (CE) nº 825/97,y , en particular, su artículo 10,
Considerando que el Reglamento (CE) nº 825/97, amplía a la República Federal de Yugoslavia, el régimen aplicable a las importaciones originarias de Bosnia y Herzegovina, de Croacia y de la antigua República Yugoslava de Macedonia, establecido por el Reglamento (CE) nº 70/97;
Considerando que, en lo que respecta a las guindas frescas, las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 70/97 han sido adoptadas por el Reglamento (CE) nº 763/97 de la Comisión; que conviene modificar el Reglamento (CE) nº 763/97 con el fin de incluir a la República Federal de Yugoslavia en la lista de terceros países recogida en dicho Reglamento;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el título y en el artículo 1 del Reglamento (CE) n.º 763/97, a continuación de "Croacia" se incluyen las palabras, «de la República Federal de Yugoslavia».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de junio de 1997.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de junio de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión