Reglamento (CE) nº 988/97 de la Comisión, de 30 de mayo de 1997, por el que se establecen medidas transitorias relativas a las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2202/96 del Consejo en lo que se refiere a los limones destinados a la transformación durante parte de la campaña 1997/98.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1997-80916
Número oficial:
DOUE-L-1997-80916
Publicación:
31/05/1997
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2202/96, del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece un régimen de ayuda a los productores de determinados cítricos y, en particular, su artículo 8,

Considerando que el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 2202/96 establece medidas para facilitar el paso del antiguo régimen al establecido en dicho Reglamento;

Considerando que el artículo 3 de dicho Reglamento establece la concesión de ayudas a las organizaciones de productores por las cantidades entregadas para la transformación con arreglo a contratos; que, en aplicación del

artículo 4, las organizaciones de productores deben hacer que los productores individuales no afiliados a las mismas se beneficien de las disposiciones del artículo 3; que, en virtud de lo dispuesto en el segundo y tercer guión del punto 3 de la letra c) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, las organizaciones de productores pueden, en determinadas condiciones, comercializar la producción de los miembros de otras organizaciones de productores, destinada a la transformación;

Considerando que, dado que la campaña del limón comienza el 1 de junio, es necesario establecer, con carácter transitorio, disposiciones de aplicación relativas a las entregas de limones al inicio de la campaña 1997/98, a la espera de que se adopten las disposiciones de aplicación definitivas del Reglamento (CE) n° 2202/96;

Considerando que conviene continuar aplicando mutatis mutandis las medidas de control establecidas en el Reglamento (CE) n° 3338/93 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2251/96, hasta la entrada en vigor de las disposiciones de aplicación definitivas del Reglamento (CE) n° 2202/96;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Con carácter transitorio, entre el 1 de junio y la fecha de entrada en vigor de las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2202/96, las organizaciones de productores contempladas en los artículos 11 y 13 del Reglamento (CE) n° 2200/96 y las agrupaciones de productores que posean un reconocimiento previo en virtud del artículo 14 de dicho Reglamento, en adelante denominadas "organizaciones de productores", que entreguen limones para la transformación entre el 1 de junio y el 31 de agosto de 1997 y deseen acogerse para estas cantidades a la ayuda establecida en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2202/96, podrán celebrar precontratos con los transformadores, al amparo de lo dispuesto en el primer guión del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 3338/93, o con sus asociaciones o uniones reconocidas por un Estado miembro.

2. En caso de que la organización de productores firmante de precontratos:

- comercialice la producción de los miembros de otras organizaciones de productores destinada a la transformación, de conformidad con lo establecido en el segundo y tercer guión del punto 3 de la letra c) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CE) nº 2200/96,

o

- haga que se beneficien del régimen de ayudas los productores individuales, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2202/96,

deberá firmarse un acuerdo entre la organización de productores firmante del precontrato y las organizaciones de productores, o los productores individuales, contemplados en el primero y segundo guión.

3. Este acuerdo deberá referirse a las cantidades de limones entregadas para la transformación en virtud del precontrato.

Artículo 2

1. El precontrato contemplado en el artículo 2 se celebrará por escrito e incluirá la siguiente información:

- nombre y dirección de la organización de productores,

- nombre y dirección del transformador o su asociación o unión,

- cantidad de limones que se vaya a entregar para la transformación,

- precio que se pagará a la organización de productores.

2. Cuando la organización de productores actúe como transformador, el precontrato contemplado en el apartado 1 se considerará celebrado una vez transmitida a la autoridad competente, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4, la siguiente información:

- superficie total de cosecha de los limones,

- estimación de la cosecha total de limones,

- cantidad de limones destinada a la transformación.

3. Cada precontrato llevará un número de identificación.

4. La organización de productores entregará un ejemplar de cada precontrato al organismo designado por el Estado miembro en el que se vaya a llevar a cabo la transformación. Estos ejemplares deberán estar en poder de las autoridades competentes, a más tardar dos días hábiles antes del comienzo de las operaciones de entrega.

Artículo 3

Los limones destinados a la transformación en virtud del precontrato deberán estar enteros y ser de calidad sana, cabal y comercial. Se excluirán los productos atacados de podredumbre. El rendimiento en zumo deberá ser al menos igual al 20 % y tener un grado Brix igual o superior a 7.

Artículo 4

1. En el momento de la entrega en el establecimiento de transformación de cada uno de los lotes de limones suministrados en virtud de precontratos, las autoridades competentes designadas por el Estado miembro en el que se efectúe la transformación comprobarán el peso de cada lote entregado, así como su conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 3.

2. Al finalizar las operaciones de control, se expedirá un certificado para cada lote, en el que se indicarán:

- el nombre y dirección de los contratantes,

- la conformidad con los requisitos del articulo 3,

- el peso neto.

3. El certificado se enviará por duplicado a la organización de productores para su firma, la cual deberá ir precedida, por un lado, de la referencia de los precontratos correspondientes a las cantidades certificadas y, por otro lado, de la indicación manuscrita "conforme". Seguidamente, uno de los ejemplares se devolverá inmediatamente a las autoridades competentes, con fines de control, y el otro se entregará al transformador.

4. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para evitar el fraude y garantizar la correcta aplicación del régimen de ayuda establecido en el Reglamento (CE) n° 2202/96.

Artículo 5

Los derechos y obligaciones resultantes del precontrato contemplado en el artículo 3 deberán transferirse a los contratos establecidos en el artículo

2 del Reglamento (CE) n° 2202/96 en el momento de la firma de estos últimos en virtud de las disposiciones adoptadas de conformidad con las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2202/96.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas;

Será aplicable a partir del 1 de junio de 1997.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

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