LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Visto el Reglamento (CE) nº 774/94 del Consejo de 29 de marzo de 1994, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios de carne de vacuno de calidad superior, carne de porcino, carne de aves de corral, trigo, tranquillón, salvado, moyuelos y otros residuos y, en particular, su articulo 7,
Considerando que el Reglamento (CE) nº 1857/94 de la Comisión, de 27 de julio de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 774/94 del Consejo en lo que respecta a los certificados de importación de trigo de calidad, modificado por el Reglamento (CE) nº 2547/94, establece las disposiciones particulares que regulan la organización de las importaciones en el marco del contingente abierto por el citado Reglamento;
Considerando que, habida cuenta de la situación del mercado comunitario del trigo, es conveniente fijar un plazo para la presentación de las solicitudes de certificado de importación en el marco de ese contingente; que, a tal fin, procede establecer, en particular, las disposiciones particulares relativas a la calidad tipo de referencia del trigo duro y del trigo blando que habrá de importarse y las disposiciones referentes a los controles de la mercancía importada que deberán efectuarse; que, para evitar la especulación, no debe autorizarse ninguna anulación de certificados de
importación;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El plazo de presentación de solicitudes de certificados de importación de trigo duro de calidad del código NC 1001 10 00 y de trigo blando de calidad del código NC 1001 90 99 que se benefician de las condiciones establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 774/94 quedará abierto a los treinta días de la entrada en vigor del presente Reglamento y expirará al final del tercer día siguiente al de su apertura.
En caso de que la cantidad total solicitada hasta la fecha de expiración del plazo de presentación de solicitudes indicado en el párrafo anterior sea inferior, para cualquiera de los productos, a la señalada en el apartado 2, se abrirá un segundo plazo de presentación de solicitudes de certificados de importación del producto de que se trate a partir del séptimo día hábil siguiente al de expiración del plazo previsto en el párrafo anterior. Este segundo plazo expirará al final del tercer día siguiente al de su apertura.
2. El total de las cantidades que podrán importarse de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento ascenderá a 150 000 toneladas de trigo duro del código NC 1001 10 00 y 150 000 toneladas de trigo blando del código NC 1001 90 99. El trigo importado deberá presentar una calidad mínima que se ajuste a las características indicadas en el Anexo del presente Reglamento.
3. Serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CE) nº 1854/94.
Artículo 2
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1854/94, la garantía de importación a que se refiere el tercer guión de la letra c) del apartado 1 del artículo 2 de ese mismo Reglamento se liberará contra presentación de la prueba de que la importación se ha efectuado en las condiciones establecidas, relativas a la cantidad y calidad. A tal fin, la mercancía que se importe deberá ser sometida a un control por parte del organismo competente del Estado miembro en que se efectúe la importación.
2. El organismo encargado del control en el Estado miembro en que se efectúe la importación deberá facilitar la prueba mencionada en el apartado 1.
3. La autoridad aduanera del Estado miembro en que se efectúe la importación tomará muestras representativas por separado, que conservará por cuenta de la Comisión, en el momento en que la mercancía se despache a libre práctica de la Comunidad.
4. Los gatos relativos a los controles y el coste de las muestras serán sufragados por el titular del certificado de importación.
5. Los métodos de referencia del control a que se refiere el apartado 1, para la determinación de la calidad tanto del trigo duro como del trigo blando, serán los que figuran en el Reglamento (CEE) nº 1908/84 de la Comisión.
Artículo 3
No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1854/94, ningún interesado podrá retirar su solicitud de certificado.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de mayo de 1995.
Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión
ANEXO
Criterios de calidad mínima del trigo que vaya a importarse en el marco del contingente abierto mediante el Reglamento (CE) nº 774/94
Criterios de calidad Tipo de trigo
Trigo duro Trigo blando
Código NC 1001 10 00 Código NC 1001 90 99
Peso específico o igual a 80 kg/hl 78 kg/hl
Granos harinosos máximo 20,0 % -
Elementos que no son granos
de trigo de calidad irrepro-
chable, de los cuales máximo 10,0 % máximo 10,0 %
- granos partidos o asurados máximo 7,0 % máximo 7,0 %
- granos atacados por anima-
les de rapiña máximo 2,0 % máximo 2,0 %
- granos atacados por el fu-
sarium o maculados máximo 5,0 % -
- granos germinados máximo 0,5 % máximo 0,5 %
Impurezas diversas
(Schwarzbesatz) máximo 1,0 % máximo 1,0 %
tiempo de caída (Hagberg) mínimo 250 mínimo 230
Porcentaje de proteínas (con
un 13,5 % de humedad) mínimo 12,0 % mínimo 14,6 %