Reglamento (CE) nº 985/2001 del Banco Central Europeo, de 10 de mayo de 2001, por el que se modifica el Reglamento BCE/1999/4 sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (BCE/2001/4).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2001-81278
Número oficial:
DOUE-L-2001-81278
Publicación:
19/05/2001
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 3 de su artículo 110,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, sus artículos 34.3 y 19.1,

Visto el Reglamento (CE) n° 2532/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento BCE/1999/4, de 23 de septiembre de 1999, sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (2), debe modificarse por las siguientes razones:

La experiencia demuestra que el vigente procedimiento de archivo de la información sobre la determinación y ejecución de las sanciones, en particular el intercambio de documentos y materiales originales entre el BCE y los bancos centrales nacionales, es demasiado gravoso. Por eso es preciso simplicarlo, a fin de establecer un régimen sancionador seguro y eficaz, basado en un procedimiento rápido que garantice sin embargo el mismo grado de seguridad jurídica.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento BCE/1999/4

El apartado 5 del artículo 9 del Reglamento BCE/1999/4 se sustituirá por el siguiente:

"5. El banco central nacional competente o el BCE, según proceda, archivará toda la información concerniente a la determinación y ejecución de la sanción en un expediente que se conservará al menos cinco años a partir de la fecha en que la decisión de imponer la sanción sea firme. El banco central nacional competente remitirá al BCE copia de todos los documentos y materiales originales sobre el procedimiento de infracción que obren en su poder.".

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo cuarto día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Francfort del Meno, el 10 de mayo de 2001.

En nombre del Consejo de Gobierno del BCE

El Presidente

Willem F. Duisenberg

______________________

(1) DO L 318 de 27.11.1998, p. 4.

(2) Reglamento (CE) n° 2157/1999 del Banco Central Europeo (DO L 264 de 12.10.1999, p. 21).

Leyes relacionadas

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