LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3210/89 del Consejo, de 23 de octubre de 1989, por el que se establecen las normas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios de frutas y hortalizas frescas, modificado por el Reglamento (CEE) nº 3818/92, y, en particular, su artículo 9,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 816/89 de la Comisión, modificado por el Reglamento (CEE) nº 3831/92, establece la lista de productos sometidos al mecanismo complementario aplicable a los intercambios en el sector de las frutas y hortalizas a partir del 1 de enero de 1990; que, entre dichos productos, figuran los tomates, las alcachofas, los melones, las fresas, los melocotones y los albaricoques;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3944/89 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3308/91, establece las disposiciones de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios de frutas y hortalizas frescas, denominado en lo sucesivo «MCI»;
Considerando que el Reglamento (CE) nº 642/95 de la Comisión determina para
los citados productos los períodos contemplados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 3210/89 hasta el 30 de abril de 1995; que las últimas perspectivas de envíos hacia el resto del mercado comunitario, salvo Portugal, así como la situación del mercado conducen a determinar un período I para los melones y las alcachofas; que conviene fijar, sobre la base de los criterios precipitados, un período I y II para los tomates, las fresas, los albaricoques y los melocotones hasta el 18 de junio; que teniendo en cuenta la gran sensibilidad del mercado de este producto, conviene fijar límites máximos indicativos para períodos muy breves, con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 3210/89;
Considerando que conviene recordar que las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 3944/89 relativas al seguimiento estadístico, a la utilización de los documentos de salida correspondientes a los envíos españoles y a las diversas comunicaciones de los Estados miembros, se aplican con objeto de asegurar el funcionamiento del MCI;
Considerando que la necesidad de disponer de una información precisa justifica que se establezca una periodicidad frecuente en las comunicaciones a la Comisión relativa al seguimiento estadístico de los intercambios;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Quedan fijados en el Anexo los períodos a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 3210/89 para los melones y alcachofas del código NC citados en el Anexo.
2. Quedan fijados en el Anexo, para las fresas del código NC 0810 10 10, para los tomates de los códigos NC 0702 00 25, 0702 00 30 y 0702 00 35, para los albaricoques de los códigos NC 0809 10 10 y 0809 10 20 para los melocotones del código NC ex 0809 30 00:
- los límites máximos indicativos previstos en el apartado 1 del artículo 83 del Acta de adhesión
y
- los períodos a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 3210/89.
Artículo 2
1. En los envíos de productos mencionados en el artículo 1 desde España al resto del mercado comunitario con excepción de Portugal, se aplicará lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 3944/89, con excepción de los artículos 5 y 7.
No obstante, la comunicación prevista en el apartado 2 del artículo 2 de dicho Reglamento se efectuará a más tardar cada martes respecto a las cantidades enviadas durante la semana anterior.
2. Las comunicaciones previstas en el párrafo primero del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 3944/89 respecto a los productos citados en el apartado 2 del artículo 1 sometidos a un período II o a un período III, se enviarán a la Comisión semanalmente, a más tardar cada martes respecto a la semana anterior.
Durante la aplicación de un período I, estas comunicaciones se enviarán una
vez al mes, a más tardar el día 5 respecto a los datos correspondientes al mes anterior; en su caso, se hará constar la mención «nada».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
Determinación de los períodos contemplados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 3210/89 y límites máximos a que se refiere el artículo 83 del Acta de adhesión
Período del 1 de mayo al 18 de junio de 1995
Designación de la mercancía Código NC Períodos
Alcachofas 0709 10 10 I
0709 10 20
Melones 0807 10 90 I
Designación de Código NC Límites máximos indicativos Períodos
la mercancía (toneladas)
Tomates 0702 00 25 1.5- 7.5.1995: 6 700 II
0702 00 30 8.5-14.5.1995: 6 700 II
0702 00 35 15.5-18.6.1995: - I
Fresas 0810 10 10 1.5- 7.5.1995: 24 000 II
8.5-14.5.1995: 14 600 II
15.5-21.5.1995: 10 600 II
22.5-18.6.1995: - I
Albaricoques 0809 10 10 1.5-28.5.1995: - I
29.5- 4.6.1995: 6 100 II
0809 10 20 5.6-11.6.1995: 6 100 II
12.6-18.6.1995: 6 100 II
Melocotones ex 0809 30 00 1.5-21.5.1995: - I
(excluidos los gri 22.5-28.5.1995: 13 100 II
-ñones y nectarinas) 29.5- 4.6.1995: 12 200 II
5.6-11.6.1995: 10 600 II
12.6-18.6.1995: 10 000 II