LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados terceros países que no estén cubiertos por acuerdos bilaterales, protocolos, otros acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios (1) de importación, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2878/2000 de la Comisión (2), y, en particular, la letra b) del apartado 1 de su artículo 11,
Considerando lo siguiente:
(1) Durante los últimos tres años ha habido un incremento de las importaciones en la Comunidad de hilado de algodón (categoría 1) a precios muy bajos originarias de la República Árabe Siria. Estas importaciones, prácticamente inexistentes en 1996, pasaron a representar, en el año 2000, el 10 % de las importaciones comunitarias.
(2) Aunque el consumo de la Comunidad se ha mantenido al mismo nivel durante los tres últimos años, el incremento de las importaciones sirias a precios más bajos que el precio general del mercado causa o amenaza con causar un grave perjuicio a los productores comunitarios de hilado de algodón, al hacer bajar los precios normales del mercado.
(3) Para controlar las importaciones en la Comunidad de hilado de algodón (categoría 1) originarias de la República Árabe Siria cuando se esté realizando una investigación conforme a la prevista en el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 517/94 del Consejo, es preciso, por lo tanto, introducir un mecanismo de vigilancia durante un período de dieciocho meses. Por consiguiente, la entrada en el territorio de la Comunidad de importaciones de productos procedentes de la República Árabe Siria despachados a libre práctica en la Comunidad, estará sujeta al mecanismo de vigilancia y a los requisitos de la letra a) del apartado 1 y de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 14 de Reglamento (CE) n° 517/94 del Consejo.
(4) Ante la urgencia de la situación, será conveniente que el presente Reglamento entrara en vigor de inmediato.
(5) Estas medidas se ajustan al dictamen del Comité creado por el Reglamento (CE) n° 517/94.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las importaciones en la Comunidad de hilado de algodón (categoría 1) originario de la República Árabe Siria y despachado a libre práctica en la Comunidad estarán sujetas y vigilancia comunitaria previa.
El apartado 1 no se aplicará cuando los productos que en él se contemplan se hayan enviado a un destino comunitario antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, siempre que pueda demostrarse a satisfacción de las autoridades nacionales competentes que dichas mercancías estaban ya camino de la Comunidad en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable durante un período de dieciocho meses.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de mayo de 2001.
Por la Comisión
Pascal Lamy
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 67 de 10.3.1994, p. 1.
(2) DO L 333 de 29.12.2000, p. 60.