LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2345/2001 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 32,
Considerando lo siguiente:
(1) La lista CXL de la OMC exige a la Comunidad la apertura de un contingente arancelario anual de 53000 toneladas de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y de productos del código NC 0206 29 91. Es preciso fijar sus disposiciones de aplicación para el ejercicio contingentario de 2002-2003, que empieza el 1 de julio de 2002.
(2) Este contingente se caracterizó en el pasado por un incremento de la especulación. Por lo tanto, es conveniente dejar de gestionar el contingente con el método contemplado en el tercer guión del apartado 2 del artículo 32 del Reglamento (CE) n° 1254/1999 y sustituirlo por el método a que se refiere el segundo guión del mismo apartado, y al mismo tiempo, establecer criterios de participación más estrictos, especialmente para evitar el registro de agentes económicos falsos.
(3) Debido al período de tiempo relativamente corto entre la adopción del presente Reglamento y el inicio del ejercicio contingentario, y con el fin de evitar perturbaciones del comercio, es conveniente, no obstante, reservar una parte del contingente de 2002-2003 para las importaciones tradicionales de carne de vacuno congelada dentro del contingente en cuestión. Por consiguiente, el contingente anual debe dividirse en un subcontingente I, reservado a los importadores tradicionales, y un subcontingente II, que se asignará, previa solicitud, a los agentes económicos autorizados por los Estados miembros mediante un procedimiento de autorización.
(4) El subcontingente I debe asignarse inicialmente en forma de derechos de importación a importadores activos sobre la base de los documentos aduaneros pertinentes que demuestren que han importado carne de vacuno dentro del mismo tipo de contingente durante los últimos tres ejercicios contingentarios. En algunos casos, los errores administrativos cometidos por el organismo nacional competente pueden limitar el acceso de los agentes económicos a esa parte del contingente. Es necesario adoptar las disposiciones pertinentes para corregir los posibles perjuicios que se hayan causado de ese modo.
(5) Los agentes económicos que puedan demostrar que participan verdaderamente en la importación o exportación de carne de vacuno procedente de o hacia terceros países pueden solicitar la autorización en virtud del subcontingente II. Dicha participación debe demostrarse mediante la presentación de pruebas de intercambios comerciales recientes de cierta relevancia.
(6) Cuando haya razones obvias para sospechar que han solicitado el registro agentes económicos falsos, los Estados miembros procederán a un examen más detallado de las solicitudes.
(7) Conviene establecer sanciones en caso de que agentes económicos falsos hayan solicitado el registro o cuando se concedan autorizaciones sobre la base de documentación falsa o engañosa.
(8) El control de los criterios de participación en la asignación del contingente requiere que las solicitudes se presenten en el Estado miembro en cuyo registro del impuesto sobre el valor añadido (IVA) se halle inscrito el agente económico.
(9) Con el fin de proporcionar un acceso permanente al contingente, conviene gestionar el subcontingente II con carácter semestral y proceder a un examen simultáneo de las solicitudes de certificado presentados por los agentes económicos autorizados.
(10) Con objeto de evitar operaciones especulativas, los importadores que hayan dejado de ejercer una actividad comercial en el sector de la carne de vacuno deben quedar excluidos del acceso al contingente y debe fijarse una garantía correspondiente a los derechos de importación para cada solicitante en virtud del subcontingente I; la garantía del certificado debe fijarse a un nivel relativamente elevado y debe excluirse la posibilidad de que los certificados de importación puedan transferirse.
(11) Para garantizar a todos los agentes económicos autorizados un acceso más equitativo al subcontingente II, cada solicitante podrá presentar una solicitud por una cantidad máxima que habrá de fijarse.
(12) Con el fin de obligar a los agentes económicos a solicitar certificados de importación por todos los derechos de importación asignados, es conveniente establecer que esa obligación sea una exigencia principal, de acuerdo con el Reglamento (CEE) n° 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1932/1999 (4).
(13) Una gestión adecuada del contingente de importación requiere que el titular del certificado sea un importador legítimo, que, por lo tanto, debe participar activamente en la compra, transporte e importación de la carne de vacuno. Por consiguiente, conviene también fijar como exigencia principal la presentación de pruebas que demuestren la realización de dichas actividades por lo que se refiere a la garantía del certificado.
(14) El coste relativo a la compra y al transporte de lotes pequeños procedentes de un tercer país abastecedor puede ser excesivamente elevado y disuadir al importador de utilizar el certificado. Por lo tanto, conviene permitir la importación de una pequeña cantidad en procedencia de depósitos aduaneros y establecer las consiguientes excepciones para la liberación de la garantía.
(15) El Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2299/2001 (6), y el Reglamento (CE) n° 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) n° 2377/80 (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2492/2001(8), serán aplicables a los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el mismo.
(16) El Comité de gestión de la carne de vacuno no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
PARTE I
Contingente
Artículo 1
1. Queda abierto, para el período comprendido entre el 1 de julio de 2002 y el 30 de junio de 2003, un contingente arancelario de 53000 toneladas, expresadas en peso de carne deshuesada, de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y productos del código NC 0206 29 91.
Dicho contingente arancelario llevará el número de orden 09.4003.
2. A efectos de la imputación de las cantidades a dicho contingente, 100 kilogramos de carne sin deshuesar equivaldrán a 77 kilogramos de carne deshuesada.
3. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por "carne congelada" la carne que, cuando entre en el territorio aduanero de la Comunidad, se encuentre congelada a una temperatura interior igual o inferior a -12 °C.
4. El derecho del arancel aduanero común aplicable al contingente citado en el apartado 1 será del 20 % ad valorem.
5. El contingente a que se refiere el apartado 1 se dividirá en dos subcontingentes: el subcontingente I y el subcontingente II, cada uno de los cuales será de 26500 toneladas.
PARTE II
Subcontingente I
Artículo 2
Los agentes económicos comunitarios podrán solicitar derechos de importación por una cantidad de 26500 toneladas sobre la base de las cantidades importadas por ellos en virtud de los Reglamentos de la Comisión (CE) nos 1142/98 (9), 995/1999 (10) y 980/2000 (11).
No obstante, los Estados miembros podrán aceptar como cantidad de referencia los derechos de importación del contingente número 09.4003 del año anterior que no hayan sido atribuidos debido a un error administrativo cometido por el organismo nacional competente y a los que, sin embargo, el agente económico habría tenido derecho.
Artículo 3
1. Las solicitudes de derechos de importación sólo serán válidas si pertenecen a los agentes económicos inscritos en un registro nacional de IVA.
2. Los agentes económicos que hayan dejado de ejercer su actividad a 1 de enero de 2002 en el sector de la carne de vacuno no podrán acogerse a ninguna asignación en virtud del artículo 2.
3. Las sociedades resultantes de la fusión de empresas que tengan derechos de conformidad con el artículo 2 gozarán de los mismos derechos que las empresas a partir de las cuales se hayan constituido.
4. La prueba de la importación consistirá exclusivamente en los documentos aduaneros de despacho a consumo debidamente visados por las autoridades aduaneras.
Los Estados miembros podrán aceptar copias de los mencionados documentos debidamente certificadas por las autoridades competentes.
Artículo 4
1. Las solicitudes de derechos de importación, junto con las pruebas documentales contempladas en el apartado 4 del artículo 3, se presentarán a más tardar el 14 de junio de 2002 a la autoridad competente del Estado miembro, en cuyo registro nacional del IVA esté inscrito el solicitante.
A efectos de la aplicación del artículo 2, todas las cantidades presentadas como cantidad de referencia constituirán los derechos de importación solicitados, en su caso, en aplicación del párrafo tercero del apartado 2 del artículo 1.
2. Tras comprobar los documentos presentados, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 28 de junio de 2002, una lista de los solicitantes en virtud de este subcontingente en la que consten su nombre y dirección y la cantidad de carne admisible importada durante el período de referencia considerado.
3. Las comunicaciones de la información a que hace referencia el apartado 2, incluidas las negativas, se efectuarán por fax mediante el impreso que figura en el anexo I.
Artículo 5
La Comisión decidirá con la mayor brevedad sobre el número de derechos de importación que pueden concederse en virtud de este subcontingente. En caso de que los derechos de importación solicitados superen la cantidad disponible contemplada en el artículo 2, la Comisión fijará el coeficiente de reducción correspondiente.
Artículo 6
1. Para ser válidas, las solicitudes de derechos de importación deben ir acompañadas de una garantía de 6 euros por cada 100 kg de peso neto.
2. Cuando la aplicación del coeficiente de reducción contemplado en el artículo 5 suponga la asignación de una cantidad de derechos de importación inferior a la solicitada, una parte proporcional de la garantía constituida se devolverá inmediatamente.
3. La solicitud de uno o varios certificados de importación por todos los derechos de importación asignados constituirá una exigencia principal de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2220/85.
Artículo 7
1. La importación de las cantidades asignadas se supeditará a la presentación de uno o varios certificados de importación.
2. Las solicitudes de certificados sólo podrán ser presentadas:
a) en el Estado miembro donde se haya presentado la solicitud de derechos de importación;
b) por los agentes económicos a los que se hayan asignado derechos de importación; por cada certificado de importación expedido, se reducirán en consecuencia los derechos de importación.
3. Los certificados de importación se expedirán previa solicitud y a nombre de los agentes económicos que hayan obtenido los derechos de importación.
4. La solicitud de certificado y el propio certificado incluirán:
a) en la casilla 20, una de las indicaciones siguientes:
- Carne de vacuno congelada [Reglamento (CE) n° 954/2002] (subcontingente I)
- Frosset oksekød (forordning (EF) nr. 954/2002) (delkontingent I)
- Gefrorenes Rindfleisch (Verordnung (EG) Nr. 954/2002) (Unterkontingent I)
TEXTO EN GRIEGO
- Frozen meat of bovine animals (Regulation (EC) No. 954/2002) (subquota I)
- Viande bovine congelée [Règlement (CE) n° 954/2002] (sous-contingent I)
- Carni bovine congelate [Regolamento (CE) n. 954/2002] (sotto-contingente I)
- Bevroren rundvlees (Verordening (EG) nr. 954/2002) (deelcontingent I)
- Carne de bovino congelada [Regulamento (CE) n.o 954/2002] (subcontingente I)
- Jäädytettyä naudanlihaa (Asetus (EY) N:o 954/2002) (osakiintiö I)
- Fryst kött av nötkreatur (förordning (EG) nr 954/2002) (delkvot I)
b) en la casilla 16, uno de los grupos de códigos NC siguientes:
- 0202 10 00, 0202 20,
- 0202 30, 0206 29 91.
PARTE III
Subcontingente II
Artículo 8
Las solicitudes de certificados de importación correspondientes al subcontingente II de 26500 toneladas sólo podrán ser presentadas por agentes económicos que hayan sido previamente autorizados para ello por la autoridad competente del Estado miembro en cuyo registro de IVA estén inscritos. La autoridad podrá asignar un número de autorización a cada agente económico autorizado.
Artículo 9
1. Se podrá conceder la autorización a los agentes económicos que presenten una petición a la autoridad competente antes del 14 de junio de 2002, acompañada de documentos que demuestren que
a) han ejercido por cuenta propia una actividad comercial consistente en la importación a la Comunidad o en la exportación a partir de la Comunidad de carne de vacuno de los códigos NC 0201, 0202 o 0206 29 91 durante los años 2000 y 2001,
b) en el ejercicio de dicha actividad:
- hayan importado durante esos dos años un mínimo de 100 toneladas de dicha carne de vacuno, expresada en peso del producto, o
- hayan importado durante esos dos años un mínimo de 220 toneladas de dicha carne de vacuno, expresada en peso del producto,
en al menos dos operaciones al año.
Los agentes económicos que hayan abandonado sus actividades en el sector de la carne de vacuno a 1 de enero de 2002 no obtendrán la autorización en virtud de este subcontingente.
La prueba de la importación o de la exportación consistirá exclusivamente en los documentos aduaneros de despacho a consumo o en los documentos de exportación debidamente visados por las autoridades aduaneras.
Los Estados miembros podrán aceptar copias de los mencionados documentos debidamente certificadas por las autoridades competentes.
A efectos de la aplicación de las letras a) y b) del apartado 1, la carne utilizada como cantidad de referencia en virtud del subcontingente I podrá declararse como cantidad de referencia en virtud del subcontingente II.
3. Los Estados miembros examinarán y comprobarán la validez de la documentación presentada.
4. Cuando en la prueba de importación o de exportación contemplada en el apartado 2 figuren dos o más solicitantes con la misma dirección postal, o cuando, en el momento de la solicitud, los solicitantes estén inscritos en el registro del IVA en la misma dirección postal, o en caso de que los Estados miembros tengan cualquier otro motivo serio para sospechar que los agentes económicos están vinculados entre sí, los Estados miembros deberán comprobar si existe una vinculación entre ambos solicitantes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 143 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión(12). Si éste fuera el caso, se rechazarán todas las solicitudes correspondientes.
Los Estados miembros mantendrán informada a la Comisión de todos los casos en que se aplique el presente apartado y del resultado de las comprobaciones efectuadas.
5. Las sociedades resultantes de la fusión de otras empresas que tengan derecho cada una de ellas a presentar una solicitud de autorización de conformidad con los apartados 1 a 3, gozarán de los mismos derechos que las empresas a partir de las cuales se hayan constituido.
Artículo 10
1. Antes del 10 de julio de 2002, la autoridad competente informará a los solicitantes del resultado del procedimiento de autorización y, al mismo tiempo, enviará una lista a la Comisión en la que figuren los nombres y las direcciones de todos los agentes económicos autorizados.
2. Cuando se demuestre que la autorización estaba basada en documentación falsa o engañosa, se retirará aquélla junto con todos los beneficios que ya se hubieran concedido.
Artículo 11
Sólo los agentes económicos autorizados en aplicación del artículo 10 podrán solicitar certificados de importación dentro del subcontingente II durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2002 y el 30 de junio de 2003.
Artículo 12
1. Las solicitudes de certificado sólo podrán presentarse en el Estado miembro de autorización y los agentes económicos autorizados sólo podrán presentar una solicitud de certificado por período. Si un agente económico presenta más de una solicitud por período, no se aceptará ninguna de las solicitudes.
2. Las solicitudes de certificado podrán presentarse durante los dos períodos siguientes:
- del 15 al 17 de julio de 2002, y
- del 7 al 9 de enero de 2003.
La cantidad disponible en cada uno de los dos períodos es de 13250 toneladas. No obstante, si la cantidad total solicitada en el primer período es inferior a la cantidad disponible, la cantidad residual se añadirá a la cantidad disponible en el segundo período.
Cada solicitud de certificado se hará por un máximo del 10 % de la cantidad disponible para el período de que se trate.
3. A más tardar el quinto día hábil siguiente al final del período de presentación de solicitudes de certificado, los Estados miembros comunicarán a la Comisión el número de solicitudes presentadas.
Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por fax, mediante el impreso que figura en el anexo II.
4. La Comisión decidirá con la mayor brevedad sobre el número de solicitudes que pueden aceptarse. En caso de que las solicitudes superen la cantidad semestral disponible, la Comisión fijará el coeficiente de reducción correspondiente.
Los Estados miembros expedirán los certificados a más tardar cinco días hábiles después de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
5. La solicitud de certificado y el propio certificado incluirán:
a) en la casilla 20, una de las indicaciones siguientes:
- Carne de vacuno congelada [Reglamento (CE) n° 954/2002] (subcontingente II)
- Frosset oksekød (forordning (EF) nr. 954/2002) (delkontingent II)
- Gefrorenes Rindfleisch (Verordnung (EG) Nr. 954/2002) (Unterkontingent II)
TEXTO EN GRIEGO
- Frozen meat of bovine animals (Regulation (EC) No. 954/2002) (subquota II)
- Viande bovine congelée [Règlement (CE) n° 954/2002] (sous-contingent II)
- Carni bovine congelate [Regolamento (CE) n. 954/2002] (sotto-contingente II)
- Bevroren rundvlees (Verordening (EG) nr. 954/2002) (deelcontingent II)
- Carne de bovino congelada [Regulamento (CE) n.o 954/2002] (subcontingente II)
- Jäädytettyä naudanlihaa (Asetus (EY) N:o 954/2002) (osakiintiö II)
- Fryst kött av nötkreatur (förordning (EG) nr 954/2002) (delkvot II)
b) en la casilla 16, uno de los grupos de códigos NC siguientes:
- 0202 10 00, 0202 20,
- 0202 30, 0206 29 91.
PARTE IV
Disposiciones comunes
Artículo 13
A efectos de la aplicación del régimen establecido en el presente Reglamento, la importación de carne congelada en el territorio aduanero de la Comunidad estará supeditada al cumplimiento de las condiciones establecidas en la letra f) del apartado 2 del artículo 17 de la Directiva 72/462/CEE del Consejo (13).
Artículo 14
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CE) nos 1291/2000 y 1445/95.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento no serán transferibles y únicamente podrán dar derecho al beneficio del contingente arancelario si se expiden a los mismos nombres y direcciones que figuren como destinatarios en las declaraciones de despacho a consumo que los acompañen.
3. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 50 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, se percibirá la totalidad del derecho del arancel aduanero común aplicable el día de despacho a libre práctica a todas las cantidades importadas que excedan de la indicada en el certificado de importación.
4. Los certificados de importación serán válidos durante 180 días a partir de su fecha de expedición con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 1291/2000. No obstante, ningún certificado será válido después del 30 de junio de 2003.
5. La garantía correspondiente a los certificados de importación será de 120 euros por cada 100 kg de peso neto. El solicitante deberá depositar la garantía cuando presente la solicitud de certificado de importación. Si a efectos de la aplicación del apartado 4 del artículo 12, las solicitudes de certificado no se aceptan en su totalidad, la garantía constituida se devolverá de forma proporcional inmediatamente.
6. No obstante lo dispuesto en el título III de la sección 4 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, la garantía no se devolverá hasta que no se haya aportado la prueba de que el titular del certificado haya sido comercial y logísticamente responsable de la compra, transporte y despacho a consumo de la cantidad de carne en cuestión.
Dicha prueba consistirá al menos en lo siguiente:
a) La factura comercial original extendida a nombre del titular por el vendedor o su representante, ambos establecidos en el tercer país exportador y la prueba del pago de la misma por parte del titular o la apertura, por parte del titular, de un crédito documentario irrevocable a favor del vendedor.
b) El conocimiento de embarque o, en su caso, el documento de transporte por vía terrestre o aérea, expedidos a nombre del titular por la cantidad de que se trate.
c) La copia n° 8 del impreso IM4 en cuya casilla 8 se indicará únicamente el nombre y la dirección del titular del certificado.
d) La prueba del pago de los derechos de aduana efectuado por el titular o en su nombre.
7. No obstante lo dispuesto en el apartado 6, durante la primera y la segunda mitad del ejercicio contingentario y dentro de una cantidad máxima de 10 toneladas por semestre, el titular del certificado podrá proceder, en virtud del presente Reglamento, al despacho a consumo de carne que haya sido almacenada previamente con arreglo al régimen comunitario de depósitos aduaneros.
En ese caso, la factura comercial original a que se refiere el primer guión del apartado 6 y los documentos de transporte contemplados en el segundo guión del apartado 6 podrán sustituirse por la factura comercial original extendida a nombre del titular por el propietario de la carne que todavía no haya sido despachada a consumo. Además, el titular del certificado deberá presentar la prueba del pago de dicha factura.
8. Todas las pruebas necesarias para la liberación de la garantía, incluidas las mencionadas en los apartados 1 y 2 del artículo 35 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, se presentarán a las autoridades competentes en los plazos establecidos en las letras a) y c) del apartado 4 del artículo 35 de dicho Reglamento.
Artículo 15
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 2002.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
______________
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21.
(2) DO L 315 de 1.12.2001, p. 29.
(3) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5.
(4) DO L 240 de 10.9.1999, p. 11.
(5) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.
(6) DO L 308 de 27.11.2001, p. 19.
(7) DO L 143 de 27.6.1995, p. 35.
(8) DO L 337 de 20.12.2001, p. 18.
(9) DO L 159 de 3.6.1998, p. 11.
(10) DO L 122 de 12.5.1999, p. 3.
(11) DO L 113 de 12.5.2000, p. 27.
(12) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
(13) DO L 302 de 31.12.1972, p. 28.
ANEXO I
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 13
ANEXO II
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 14