EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1),
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO PREVIO
(1) El Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 1015/94 (2), estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de equipos de cámaras de televisión ("cámaras de televisión") originarias de Japón.
(2) En la letra e) del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1015/94, el Consejo excluyó específicamente del ámbito de aplicación del derecho antidumping los equipos de cámaras profesionales de televisión enumerados en el anexo de dicho Reglamento ("el anexo"), es decir, cámaras profesionales de calidad superior que corresponden técnicamente a la definición del producto que figura en el apartado 2 del artículo 1 de dicho Reglamento, pero que no pueden utilizarse como cámaras de televisión.
(3) En octubre de 1995, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 2474/95 (3), modificó el Reglamento (CE) n° 1015/94, especialmente por lo que se refiere a la definición del producto similar y a determinados modelos de equipos de cámaras profesionales de televisión excluidos explícitamente del ámbito de aplicación del derecho antidumping definitivo.
(4) En octubre de 1997, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 1952/97 (4), modificó los tipos del derecho antidumping definitivo para dos empresas afectadas, a saber, Sony Corporation e Ikegami Tsushinki, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo (denominado en adelante el "Reglamento de base"). Además, el Consejo excluyó específicamente del ámbito de aplicación del derecho antidumping ciertos nuevos modelos de equipos de cámaras profesionales añadiéndolos al anexo.
(5) En septiembre de 2000, y mediante el Reglamento (CE) n° 2042/2000 (5), el Consejo confirmó los derechos antidumping definitivos impuestos por el Reglamento (CE) n° 1015/94, de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base.
(6) En enero de 2001, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 198/2001, modificó por última vez el Reglamento (CE) n° 2042/2000 añadiendo nuevos modelos de cámaras profesionales a su anexo, excluyéndolos así del ámbito de aplicación del derecho antidumping definitivo.
B. INVESTIGACIÓN REFERENTE A NUEVOS MODELOS DE EQUIPOS PROFESIONALES DE CÁMARAS
1. Solicitud
(7) Un productor exportador japonés, Sony Corporation ("Sony"), informó a la Comisión de que se proponía introducir nuevos modelos de equipos de cámaras profesionales en el mercado comunitario y solicitó añadir esos nuevos modelos y sus accesorios al anexo a fin de excluirlos del ámbito de los derechos antidumping.
2. Modelos investigados
(8) La solicitud recibida se refería a los siguientes modelos e incluía la información técnica pertinente:
- bloque de cámara DXC-D35PH,
- bloque de cámara DXC-D35PL,
- bloque de cámara DXC-D35PK,
- bloque de cámara DXC-D35WSPL,
- bloque de cámara DSR-135PL,
- visor DXF-801CE,
- unidad de control de cámara CCU-M5AP.
Todos estos modelos se presentaron como partes integrantes de equipos de cámaras profesionales dedicados al mercado del vídeo profesional.
3. Investigación y conclusiones
(9) La Comisión informó a la industria de la Comunidad de la solicitud presentada por Sony y la invitó a realizar observaciones.
(10) La industria de la Comunidad alegó que los modelos previamente mencionados no debían eximirse de las medidas antidumping en vigor. A este respecto, se afirmó que los modelos considerados podían conectarse fácilmente con una unidad o un sistema triax y utilizarse como cámaras de teledifusión.
(11) La investigación de la Comisión reveló que los modelos considerados podían efectivamente conectarse a un adaptador triax y utilizarse en principio para varias aplicaciones de teledifusión. Sin embargo, la información suplementaria proporcionada por Sony sobre la solicitud de la Comisión mostró que la gran mayoría de los usuarios de los modelos investigados pertenecía al sector profesional y las principales aplicaciones de estos modelos se daban en el sector del vídeo profesional.
(12) La investigación de la Comisión también confirmó que los modelos afectados eran de hecho modelos actualizados de otros anteriores ya enumerados en el anexo y constató que eran en gran parte idénticos.
(13) En vista de lo anterior, la Comisión estableció que, en general, los modelos de cámara previamente mencionados debían excluirse del alcance de las medidas antidumping vigentes, salvo en caso de que el sistema triax o el adaptador triax correspondientes se vendiera en el mercado comunitario.
(14) La Comisión informó a los productores comunitarios y a los exportadores de cámaras de televisión acerca de sus conclusiones y les dio la oportunidad de presentar sus puntos de vista. Un productor comunitario siguió oponiéndose a la exclusión de los modelos de cámara afectados del ámbito de aplicación del derecho antidumping, pero no proporcionó ninguna prueba nueva para apoyar su solicitud de que las series de cámaras en cuestión se vendieran en el mercado comunitario como cámara de teledifusión.
(15) Sobre esta base, todos los modelos y el equipo vinculado enumerados en el considerando 8 deberían eximirse del ámbito de aplicación del derecho antidumping impuesto a las cámaras de televisión originarias de Japón y el anexo debería modificarse en consecuencia.
(16) Dada la complejidad del caso, las pruebas y la información presentadas y las continuas consultas de las partes afectadas, necesarias para aclarar los aspectos principalmente técnicos del caso, la Comisión no fue capaz de concluir la actual investigación a su debido tiempo. Dadas las circunstancias, se consideró apropiado aplicar el actual Reglamento a los modelos de cámara enumerados en el considerando 8 con efecto retroactivo, independientemente de su fecha de importación.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) n° 2042/2000 se sustituirá por el anexo que se adjunta. Se añadirán los siguientes modelos de cámara al anexo del Reglamento (CE) n° 2042/2000 del Consejo:
- bloque de cámara DXC-D35PH,
- bloque de cámara DXC-D35PL,
- bloque de cámara DXC-D35PK,
- bloque de cámara DXC-D35WSPL,
- bloque de cámara DSR-135PL,
- visor DXF-801CE,
- unidad de control de cámara CCU-M5AP.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Se aplicará a los modelos de cámara enumerados en el artículo 1 con independencia de su fecha de importación.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 2001.
Por el Consejo
El Presidente
A. Lindh
___________________________
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2238/2000 (DO L 257 de 11.10.2000, p. 2).
(2) DO L 111 de 30.4.1994, p. 106; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 198/2001 (DO L 30 de 1.2.2001, p. 1).
(3) DO L 255 de 25.10.1995, p. 11.
(4) DO L 276 de 9.10.1997, p. 20.
(5) DO L 244 de 29.9.2000, p. 38; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 198/2001 (DO L 30 de 1.2.2001, p. 1).
ANEXO
"ANEXO
Lista de los equipos de cámaras profesionales, no calificados como equipos de cámaras de televisión (equipos de cámaras de teledifusión), que están exentos de las medidas
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 20 A 23