Reglamento (CE) nº 936/94 de la Comisión, de 27 de abril de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1112/93 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del mecanismo complementario de los intercambios en el sector de la carne de vacuno entre la Comunidad, en su composición de 31 de diciembre de 1985, y España y Portugal.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-80557
Número oficial:
DOUE-L-1994-80557
Publicación:
28/04/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, su artículo 83, en lo que se refiere a España, y su artículo 251 en lo concerniente a Portugal,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1112/93 de la Comisión (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3437/93 (2), establece las normas de aplicación del mecanismo complementario de los intercambios en el sector de la carne de vacuno y, en particular en su artículo 6, la duración de la validez de los certificados MCI;

Considerando que, para conseguir un mayor escalonamiento de las entregas en España y en Portugal de los productos que son objeto del régimen MCI, conviene, por una parte, ampliar la duración de validez de los certificados de diez a treinta días siempre que éstos pertenezcan a un mismo año y, por otra, suprimir el plazo especial aplicable a los transportes marítimos;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El texto del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1112/93 se sustituirá por el siguiente texto:

« Artículo 6

El certificado MCI creado en virtud de los artículos 1 y 3 del Reglamento (CEE) no 744/93 tendrá un período de validez treinta días a partir de la fecha de su expedición efectiva, de conformidad con el apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3719/88. No obstante, dicho certificado expirará a más tardar al finalizar el año civil durante el cual se haya expedido. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

___________

(1) DO no L 113 de 7. 5. 1993, p. 10.

(2) DO no L 314 de 16. 12. 1993, p. 15.

Leyes relacionadas

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