EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37 en relación con el apartado 2 y con el primer párrafo del apartado 3 del artículo 300,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
(1) La Comunidad Europea y la República de Guinea llevaron a cabo negociaciones para determinar las modificaciones o complementos que deben introducirse en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Popular Revolucionaria de Guinea relativo a la pesca de altura frente a la costa guineana (3) al término del período de aplicación del Protocolo adjunto al Acuerdo.
(2) En esas negociaciones, ambas partes acordaron prorrogar el Protocolo actual (4) aprobado por el Reglamento (CE) n° 445/2001(5) durante un período de un año, del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002, mediante un Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el 22 de octubre de 2001, hasta tanto concluyan las negociaciones sobre las modificaciones del Protocolo.
(3) Es de interés para la Comunidad aprobar esta prórroga.
(4) Es preciso igualmente determinar la clave de reparto de las posibilidades de pesca de arrastreros y atuneros entre los Estados miembros.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad Europea, el Acuerdo en forma de Canje de Notas relativo a la prórroga del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Popular Revolucionaria de Guinea relativo a la pesca de altura frente a la costa guineana, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2002.
El texto del Acuerdo se adjunta al presente Reglamento (6).
Artículo 2
Las posibilidades de pesca de arrastreros y atuneros establecidas en el artículo 1 del Protocolo se reparten entre los Estados miembros como sigue:
a) pesca de peces/cefalópodos:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 3
b) pesca de camarones
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 3
c) atuneros cerqueros
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 3
d) atuneros cañeros
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 3
e) palangreros de superficie:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 3
En el caso de que las solicitudes de licencia de estos Estados miembros no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes presentadas por cualquier otro Estado miembro.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 2002.
Por el Consejo
El Presidente
M. A. Cortés Martín
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(1) Propuesta de 28.1.2002 (no publicada aún en el Diario Oficial).
(2) Dictamen emitido el 14.5.2002 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO L 111 de 27.4.1983, p. 2.
(4) DO L 250 de 5.10.2000, p. 29.
(5) DO L 64 de 6.3.2001, p. 3.
(6) DO L 116 de 16.5.2002, p. 29.