Reglamento (CE) nº 909/97 del Consejo, de 14 de mayo de 1997, sobre la celebración del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la compensación financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea relativo a la pesca en alta mar frente a la costa guineana, para el período comprendido entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1997.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1997-80879
Número oficial:
DOUE-L-1997-80879
Publicación:
23/05/1997
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43, en relación con la primera frase del apartado 2 y con el párrafo primero del apartado 3 de su artículo 228,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando que, de conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea sobre la pesca en alta mar frente a la costa guineana, ambas Partes llevaron a cabo negociaciones para determinar las modificaciones o complementos que debían introducirse en este Acuerdo al concluir el período de aplicación del Protocolo anejo al Acuerdo;

Considerando que, a raíz de estas negociaciones, el 6 de diciembre de l995 se rubricó un nuevo Protocolo por el que se fijan para el período comprendido entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1997 las posibilidades de pesca y la compensación financiera establecidas en el Acuerdo mencionado;

Considerando que la aprobación del nuevo Protocolo redunda en beneficio de la Comunidad,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad Europea el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la compensación financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea relativo a la pesca en alta mar frente a la costa guineana, para el período comprendido entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1997.

El texto del Protocolo se adjunta al presente Reglamento.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Protocolo a fin de obligar a la Comunidad.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas,

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

J. RITZEN

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