Reglamento (CE) nº 888/97 de la Comisión, de 16 de mayo de 1997, por el que se modifican determinadas disposiciones de las normas establecidas para las frutas y hortalizas frescas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1997-80851
Número oficial:
DOUE-L-1997-80851
Publicación:
17/05/1997
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, y en particular, el apartado 2 de su artículo 2 y su artículo 10,

Considerando que el artículo 2 del Reglamento (CE) nº 2200/96 establece que cuando la Comisión adopte normas referentes a las frutas y hortalizas frescas tendrá en cuenta las normas internacionales de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas;

Considerando que las normas comunitarias relativas a las frutas y hortalizas frescas se encuentran dispersas en numerosas disposiciones comunitarias; que, por consiguiente, conviene armonizar determinadas disposiciones con el fin de garantizar la aplicación uniforme de dichas normas y su control de conformidad;

Considerando que las normas internacionales establecidas para las frutas y hortalizas frescas por la Comisión Económica para Europa establecen claramente la forma de indicar en los envases la identificación del envasador y del expedidor; que conviene, especialmente por razones de claridad jurídica, incluir estas disposiciones internacionales en todas las normas comunitarias para las frutas y hortalizas frescas;

Considerando que los Reglamentos que establecen normas para las alcachofas, las judías, los guisantes, las coliflores y los ajos no incluyen disposiciones relativas a la indicación del país de origen en el envase; que, por consiguiente, conviene introducir dichas disposiciones que figuran en las normas internacionales vigentes;

Considerando que los Reglamentos que establecen las normas para los puerros, las berenjenas, los calabacines, los tomates, las cebollas, las endibias Witloof, las cerezas, las fresas, las coles de Bruselas, las uvas de mesa, las lechugas, las escarolas, los pepinos, los cítricos, las manzanas y peras de mesa establecen una categoría III; que esta categoría III sólo se aplicaba en situaciones excepcionales y que ha perdido su importancia para

el sector de las frutas y hortalizas frescas; que las normas internacionales no incluyen dicha categoría y que conviene, con fines de simplificación, suprimirla de las normas comunitarias;

Considerando que el Reglamento nº 211/66/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1966, por el que se añade una categoría de calidad suplementaria a las normas comunes de calidad para determinadas frutas y hortalizas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3596/90, establece asimismo una categoría III para las coliflores; que conviene, por los motivos arriba mencionados derogar dicho Reglamento;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1 El capítulo «VI. Disposiciones relativas al marcado» que figura en los Anexos:

a) de los Reglamentos citados en el Anexo I, quedará modificado como sigue:

El punto A «Identificación» se sustituirá por el texto siguiente:

«Envasador o expedidor: nombre y dirección o identificación simbólica expedida o reconocida por un servicio oficial. No obstante, en los casos en que se utiliza un código (identificación simbólica), los términos «embalador y/o expeditor» (o una abreviatura equivalente) deben figurar al lado de ese código (identificación simbólica)»;

b) de los Reglamentos citados en el Anexo II, quedará modificado como sigue:

El punto C «Origen del producto» se sustituirá por el texto siguiente:

«País de origen y, en su caso, zona de producción o denominación nacional, regional o local».

2. Se suprimirá toda referencia a la categoría III en los Reglamentos citados en el Anexo III.

3. Queda derogado el Reglamento nº 211/66/CEE.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1997

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de mayo de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Reglamento nº 23 del Consejo (Anexo ll/1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1108/91 de la Comisión.

Reglamento nº 58 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº448/97.

Reglamento nº 10/65/CEE del Consejo, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 918/78.

Reglamento (CEE) nº 1292/81 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1076/89.

Reglamento (CEE) nº 778/83 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1657/92.

Reglamento (CEE) nº 2213/83 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 658/92.

Reglamento (CEE) nº 899/87 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 658/92.

Reglamento (CEE) nº 1591/87 de la Comisión, modificado por el Reglamento (CEE) nº 658/92.

Reglamento (CEE) nº 1730/87 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1675/92.

Reglamento (CEE) nº 79/88 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 658/92.

Reglamento (CEE) nº 1677/88 de la Comisión.

Reglamento (CEE) nº 920/89 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1017/96.

Reglamento (CEE) nº 1076/89 de la Comisión.

Reglamento (CEE) nº 410/90 de la Comisión, modificado por el Reglamento (CEE) nº 305/92.

Reglamento (CEE) nº 3596/90 de la Comisión, modificado por el Reglamento (CEE) nº 1169/93.

Reglamento (CEE) nº 1108/91 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 997/95.

Reglamento (CEE) nº 454/92 de la Comisión.

ANEXO II

Reglamento nº 23 (Anexo II/1).

Reglamento nº 58.

Reglamento nº 10/65/CEE.

ANEXO III

Reglamento nº 23 (Anexo II/l).

Reglamento (CEE) nº 1292/81.

Reglamento (CEE) nº 778/83.

Reglamento (CEE) nº 2213/83.

Reglamento (CEE) nº 899/87.

Reglamento (CEE) nº 1591/87 (Anexo II).

Reglamento (CEE) nº 1730/87.

Reglamento (CEE) nº 79/88 (Anexo I).

Reglamento (CEE) nº 1677/88.

Reglamento (CEE) nº 920/89 (Anexos II y III).

Reglamento (CEE) nº 1076/89.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1051 del Consejo, de 7 de mayo de 2026, por el que se aplica el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 747/2014, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán.

Reglamento 07/05/2026

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