Reglamento (CE) nº 887/97 de la Comisión, de 16 de mayo de 1997, por el que se establecen disposiciones para la aplicación del Reglamento (CE) nº 712/97 del Consejo por el que se adopta una medida específica en favor de los productores de cefalópodos establecidos en las Islas Canarias.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1997-80850
Número oficial:
DOUE-L-1997-80850
Publicación:
17/05/1997
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 712/97 del Consejo, de 22 de abril de 1997, por el que se adopta una medida específica en favor de los productores de cefalópodos establecidos en las islas Canarias y, en particular, su artículo 2,

Visto el Reglamento (CEE) nº 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la Política Agrícola Común, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 150/95, y, en particular, su artículo 6,

Considerando que el Reglamento (CE) nº 712/97 ha establecido una ayuda anual en favor de los productores de cefalópodos establecidos en las islas Canarias;

Considerando que para la correcta gestión del régimen de ayuda, conviene prever que la ayuda se conceda a las organizaciones de productores;

Considerando que es necesario precisar y adaptar los hechos generadores del tipo de conversión agrario previstos en los artículos 10 y 12 del Reglamento (CEE) nº 1068/93 de la Comisión, de 30 de abril de 1993, por el que se establecen normas para determinar y aplicar los tipos de conversión utilizados en el sector agrario, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1428/96, para tener en cuenta las condiciones para la concesión de la ayuda;

Considerando que es necesario que las autoridades nacionales pongan en marcha las medidas de control adecuadas para garantizar el respeto de las condiciones para la concesión de la ayuda;

Considerando que el Reglamento (CE) nº 712/97 entró en vigor el 1 de enero de 1996; que, en consecuencia, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de esa misma fecha;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación relativas a la concesión de la ayuda anual durante un período transitorio en favor de los productores de cefalópodos establecidos en las islas Canarias en el Reglamento (CE) nº 712/97.

Artículo 2

La ayuda se concederá a las organizaciones de productores; éstas se encargarán de su distribución entre sus productores afiliados sobre la base de las cantidades realmente producidas y comercializadas en su nombre.

Artículo 3

Antes del 1 de marzo siguiente al año en consideración, las organizaciones de productores presentarán a las autoridades competentes del Estado miembro una solicitud de la ayuda anual desglosada por cantidades subvencionables, comercializadas mensualmente a lo largo de ese año. Esta fecha se traslada al 1 de junio para la campaña de comercialización de 1996.

Las autoridades competentes procederán al pago de la ayuda en los dos meses siguientes a la presentación de la solicitud.

El tipo de conversión agrario aplicable a la ayuda para las cantidades subvencionables comercializadas mensualmente será el vigente el primer día del mes de cada período de comercialización.

Artículo 4

1. Las autoridades nacionales competentes pondrán en marcha medidas de control que permitan garantizar que los productores a los que se entrega la ayuda tienen derecho a la misma.

2. A efectos de control, las organzaciones de productores afectadas llevarán una contabilidad de la producción y de la comercialización de los productos subvencionables y comunicarán trimestralmente a las autoridades competentes del Estado miembro las informaciones necesarias para dicho control.

3. El Estado miembro decidirá los datos concretos que deberán figurar en la contabilidad y la información que deberá comunicarse a las autoridades competentes.

4. En un plazo de tres meses, después de finalizar el período por el que se ha concedido la ayuda, las autoridades nacionales enviarán a la Comisión un informe anual con las cantidades y valores producidos y comercializados, la situación de las existencias y las cantidades subvencionables que se han beneficiado realmente de la ayuda, haciendo constar el cumplimiento de las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 712/97.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de mayo de 1997.

Por la Comisión

Emma BONINO

Miembro de la Comisión

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