Reglamento (CE) nº 878/95, de la Comisión, de 21 de abril de 1995, por el que se establece una excepción al Reglamento (CEE) nº 822/87 en lo que respeta a la posibilidad de proceder a la acidificación de los vinos enriquecidos producidos en 1994/95 en las provincias de Verona y Piacenza (Italia).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1995-80411
Número oficial:
DOUE-L-1995-80411
Publicación:
22/04/1995
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinicola, cuya última modificación la constituyen el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 21,

Considerando que en el apartado 3 del artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 822/87 se excluye la utilización combinada en un mismo producto de los tratamientos enológicos de acidificación y enriquecimiento; que, no obstante, pueden decidirse excepciones individuales en función de los datos facilitados; que, debido a las especiales condiciones atmosféricas que se han manifestado en algunas regiones de producción de Italia y que no han permitido alcanzar el grado de acidez requerido, conviene establecer una excepción a la citada medida con objeto de permitir que determinados productores puedan acidificar vino que haya sido enriquecido previamente utilizando en la vinificación mostos concentrados o mostos concentrados

rectificados;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la campaña 1994/95 y no obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 822/87, los productores de vino procedente de uvas frescas de las provincias de Verona (Véneto) y Piacenza (Emilia-Romaña), que haya sido enriquecido con arreglo a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 del Reglamento anteriormente citado, podrán proceder al tratamiento enológico de acidificación del vino en las condiciones establecidas en el apartado 1 de dicho artículo 21 y dentro de los límites fijados en él.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

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