LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, en la redacción dada al mismo por el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y por el Reglamento (CE) nº 3290/94, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9, así como las disposiciones correspondientes de los demás Reglamentos por los que se establecen las organizaciones comunes de mercados de los productos agrícolas,
Considerando que, según el apartado 4 del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 340/95, no se exige ninguna garantía para los certificados de exportación que no impliquen una fijación anticipada de la restitución, expedidos para las exportaciones a terceros países en el marco de operaciones de ayuda alimentaria extracomunitarias efectuadas por organismos con fines humanitarios autorizados a nivel comunitario ;
Considerando que un nuevo Estado miembro ha solicitado la autorización de dos organismos ; que dicho Estado miembro considera esta autorización especialmente necesaria, particularmente, por la existencia de operaciones de ayuda alimentaria con destino a la antigua Yugoslavia ;
Considerando que, a partir de la entrada en vigor del Acuerdo agrícola de la Ronda Uruguay, la fijación anticipada de la restitución será obligatoria ; que, por consiguiente, procede limitar la aplicación del presente Reglamento a la fecha de entrada en vigor de dicho Acuerdo agrícola ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los Comités de gestión correspondientes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A efectos de la aplicación del apartado 4 del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 los organismos con fines humanitarios autorizados serán
- Cáritas,
- Cruz Roja.
Artículo 2
1. Las disposiciones del presente Reglamento serán aplicables hasta el 30 de junio de 1995.
2. No obstante,
- para los productos de los sectores del arroz y del vino, serán aplicables hasta el 31 de agosto de 1995,
- para los productos del sector del azúcar, serán aplicables hasta el 30 de septiembre de 1995,
- para los productos del sector del aceite de oliva, serán aplicables hasta el 31 de octubre de 1995.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión