Reglamento (CE) nº 869/94 de la Comisión, de 18 de abril de 1994, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-80534
Número oficial:
DOUE-L-1994-80534
Publicación:
20/04/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 779/94 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 9,

Considerando que, para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento arriba citado, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de la mercancía relacionada en el Anexo del presente Reglamento;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada; que estas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y establecida mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías;

Considerando que, por aplicación de dichas reglas generales, la mercancía que se describe: en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en el código NC correspondiente, que se indica en la columna 2, en virtud de las motivaciones citadas en la columna 3;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de la sección de la nomenclatura arancelaria y estadística del Comité del código aduanero,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La mercancía descrita en la columna 1 del cuadro que figura en el Anexo se

clasificarán en la nomenclatura combinada en el código NC correspondiente que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 1994.

Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

_______________

(1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.

(2) DO no L 91 de 8. 4. 1994, p. 12.

ANEXO

Descripción de la Clasificación Motivos

de la mercancía Código NC

(1) (2) (3)

Disquete magnético 8523 20 90 La clasificación está

preformateado para determinada por lo dispuesto

su uso en máquinas en las reglas generales 1 y

automáticas de 6 para la interpretación de

tratamiento de la la nomenclatura combinada,

información así como por el texto de los

códigos NC 8523, 8523 20 y

8523 20 90.

El formateo del disquete

(grabación con datos de ini-

cialización solamente) no

puede considerarse como una

grabación sobre soporte en

el sentido del cógido NC 8524

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Reglamento 04/05/2026

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