Reglamento (CE) nº 866/97 del Consejo, de 12 de mayo de 1997, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2658/87 por lo que respecta a las disposiciones preliminares de la nomenclatura arancelaria y estadística.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1997-80844
Número oficial:
DOUE-L-1997-80844
Publicación:
16/05/1997
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su articulo 28,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la sección II D de las disposiciones preliminares de la nomenclatura combinada anejas al Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, establece que deberá cobrarse un tipo de derechos de aduana a un porcentaje a tanto alzado del 10% ad valorem respecto de las mercancías expedidas en pequeños envíos a personas privadas o contenidas en el equipaje personal de los viajeros, siempre que dichas importaciones no tengan carácter comercial y que el valor global de dichas mercancías no supere los 200 ecus por envío o por viajero;

Considerando que el porcentaje a tanto alzado del 10% ad valoren fue fijado por el Reglamento (CEE) n° 1544/69 del Consejo, de 23 de julio de 1969, relativo al tratamiento arancelario aplicable a las mercancías contenidas en los equipajes personales de los viajeros; que el limite máximo de 200 ecus fue fijado por el Reglamento (CEE) n° 1315/88; que estas disposiciones no han sido ajustadas desde entonces;

Considerando que el derecho de aduana medio se ha reducido desde 1969 y que, de conformidad con la última ronda de negociaciones en el marco del GATT, alcanzará en 1999 un porcentaje del 3,5%; que debe tenerse en cuenta la evolución de los precios medios del comercio exterior;

Considerando que procede modificar el Reglamento (CE) n° 2658/87 en consecuencia,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En la sección II D de las disposiciones preliminares de la nomenclatura combinada anejas al Reglamento (CEE) n° 2658/87, "10%" se sustituirá por "3,5%" y "200" ecus se sustituirá por "35O ecus".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

G. ZALM

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