Reglamento (CE) nº 854/2002 del Consejo, de 21 de mayo de 2002, por el que se da por concluido el procedimiento antidumping con respecto a las importaciones de bicicletas originarias de Indonesia, de Malasia y de Tailandia.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2002-80885
Número oficial:
DOUE-L-2002-80885
Publicación:
24/05/2002
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (denominado en lo sucesivo "el Reglamento de base") y, en particular, su artículo 9 y el apartado 2 de su artículo 11,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 648/96 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas y demás ciclos (incluidos los triciclos de reparto) sin motor clasificados en los códigos NC 8712 00 10, 8712 00 30 y 8712 00 80 originarios de Indonesia, de Malasia y de Tailandia.

(2) Tras la publicación de un anuncio de la próxima expiración de las medidas antidumping vigentes sobre las importaciones de determinadas bicicletas originarias de Indonesia, de Malasia y de Tailandia (3), la Comisión recibió una solicitud el 12 de enero de 2001 para que se reconsideraran esas medidas, de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base.

(3) La solicitud fue presentada por la asociación europea de fabricantes de bicicletas (EBMA) en nombre de productores que representan una proporción importante de la producción comunitaria total de bicicletas.

(4) Dicha solicitud contenía indicios razonables de que, en caso de que las medidas dejaran de tener efecto, se produciría una continuación o una reaparición del dumping, lo cual se consideró suficiente para justificar el inicio de una reconsideración con motivo de la expiración.

(5) Por consiguiente la Comisión, previa consulta al Comité consultivo, el 11 de abril de 2001 inició una reconsideración con motivo de la expiración referente a las mencionadas medidas antidumping en vigor mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (4).

(6) La Comisión comunicó oficialmente a los productores exportadores y a los importadores notoriamente afectados, a los representantes del país exportador y a los productores comunitarios el inicio del procedimiento. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio del procedimiento.

B. RETIRADA DE LA SOLICITUD Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

(7) Mediante carta de 6 de febrero de 2002 a la Comisión, la EBMA retiró formalmente su solicitud de reconsideración de las mencionadas medidas antidumping.

(8) De conformidad con el apartado 1 del artículo 9 y el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base, el procedimiento podrá darse por concluido cuando se retire la denuncia, salvo que dicha conclusión no redunde en interés de la Comunidad.

(9) Se consideró que el presente procedimiento debía darse por concluido, ya que la investigación no aportó argumentos que demostraran que dicha conclusión no redundaría en interés de la Comunidad. Se informó en consecuencia a las partes interesadas y se les invitó a presentar sus observaciones. Sin embargo, únicamente se recibieron algunos comentarios. Después de examinar estos comentarios, nada parece indicar que la derogación de las medidas no redunde en interés de la Comunidad.

(10) En consecuencia, se llegó a la conclusión de que el procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de bicicletas originarias de Indonesia, de Malasia y de Tailandia debía darse por concluido y que debía permitirse que expiraran las medidas vigentes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedan derogadas las medidas antidumping relativas a las importaciones de bicicletas actualmente clasificables en los códigos NC 8712 00 10, 8712 00 30 y 8712 00 80 originarias de Indonesia, de Malasia y de Tailandia y se da por concluido el procedimiento referente a esas importaciones.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 2002.

Por el Consejo

El Presidente

R. de Miguel

____________________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2238/2000 (DO L 257 de 11.10.2000, p. 2).

(2) DO L 91 de 12.4.1996, p. 1.

(3) DO C 271 de 22.9.2000, p. 5.

(4) DO C 110 de 11.4.2001, p. 6.

Leyes relacionadas

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