LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 545/2002 (2), y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 1148/2001 de la Comisión, de 12 de junio de 2001, sobre los controles de conformidad con las normas de comercialización aplicables en el sector de las frutas y hortalizas frescas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2379/2001(4), faculta a la Comisión para homologar las operaciones de control de conformidad efectuadas antes de la importación a la Comunidad por terceros países, cuando éstos así lo soliciten y siempre que se cumplan las condiciones señaladas en el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1148/2001.
(2) El 13 de septiembre de 2001, las autoridades de Chipre remitieron a la Comisión una solicitud de homologación de las operaciones de control realizadas por el Servicio de Inspección de Productos del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. En la citada solicitud se indica que el Servicio de Inspección de Productos de Chipre dispone del personal, del material y de las instalaciones necesarias para la realización de los controles y emplea métodos equivalentes a los contemplados en el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1148/2001, y que las frutas y hortalizas frescas exportadas de Chipre se atienen a las normas comunitarias de comercialización.
(3) Los datos facilitados por los Estados miembros y que obran en poder de los servicios de la Comisión indican que, durante el período comprendido entre 1997 y 2001, los casos de disconformidad con las normas de comercialización, entre las importaciones de frutas y hortalizas frescas procedentes de Chipre, fueron muy limitados.
(4) Desde hace varios años, representantes del servicio de control chipriota vienen participando con regularidad en diversos seminarios y actividades de formación organizados por distintos Estados miembros. Asimismo, han participado en la labor desarrollada ocasionalmente a escala internacional para acordar normas de comercialización de las frutas y hortalizas, tales como las actividades del grupo de trabajo para la normalización de los productos alimenticios perecederos y la mejora de la calidad de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEE/ONU).
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las operaciones de control de conformidad con las normas de comercialización efectuadas por Chipre sobre las frutas y hortalizas frescas originarias de dicho país quedan homologadas en las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1148/2001.
Artículo 2
El corresponsal oficial en Chipre, bajo cuya responsabilidad se efectuarán las operaciones de control, y el servicio de control encargado de la realización de dichas operaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1148/2001, serán los que se indican en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 3
Los certificados a que se refiere el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1148/2001, extendidos al término de los controles mencionados en el artículo 1 del presente Reglamento, deberán expedirse en formularios que se ajusten al modelo incluido en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del día de la publicación en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas de la comunicación a que se refiere el apartado 8 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1148/2001, relativa al establecimiento de una cooperación administrativa entre la Comunidad Europea y Chipre.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2002.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
____
(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1.
(2) DO L 84 de 28.3.2002, p. 1.
(3) DO L 156 de 13.6.2001, p. 9.
(4) DO L 321 de 6.12.2001, p. 15.
ANEXO I
- Corresponsal oficial con arreglo al apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1148/2001:
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
Dirección General de Comercio CY - 1421 Nicosia
Tel.: (357) 22 86 71 00
Fax: (357) 22 37 51 20
Correo electrónico: mintrade@spidernet.com.cy
- Servicio de control con arreglo al apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1148/2001:
Sede central del Servicio de Inspección de Productos
Oficina del distrito de Nicosia
CY - 1421 Nicosia
Tel.: (357) 22 86 71 76
Fax: (357) 22 37 54 43
Correo electrónico: mcitrpa@cytanet.com.cy
Servicio de Inspección de Productos
Oficina del distrito de Larnaca
CY - 6650 Larnaca
Tel.: (357) 24 30 47 20
Fax: (357) 24 30 47 13
Servicio de Inspección de Productos
Oficina del distrito de Limasol
PO Box 56052
CY - 3304 Limasol
Tel.: (357) 25 30 65 40
Fax: (357) 25 30 65 62
Servicio de Inspección de Productos
Oficina del distrito de Pafos
PO Box 60108
CY - 8100 Pafos
Tel.: (357) 26 30 65 34
Fax: (357) 26 30 65 33
ANEXO II
MODELO DE CERTIFICADO PREVISTO EN EL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 7 DEL REGLAMENTO (CE) N° 1148/2001
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 16