LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 536/97, y, en particular, los apartados 2 y 10 de su artículo 41,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 508/97 de la Comisión reserva el acceso a esta destilación a tres regiones en el caso de Francia; que, en lo que concierne a los viñedos del Valle del Loira, los viticultores no se han acogido de manera significativa a la destilación preventiva, de manera que únicamente pueden optar a la destilación establecida en el Reglamento (CE) n° 508/97 para cantidades muy reducidas; que, por otro lado, la situación económica de los vinos blancos de esta región está experimentando una evolución positiva desde hace cierto tiempo; que, no obstante, hay otras pequeñas zonas de producción de vinos blancos que padecen la crisis actual del mercado de estos vinos y en las que los productos han celebrado contratos de destilación preventiva; que, por consiguiente, en estas otras pequeñas zonas de producción de vinos blancos es conveniente que se autorice el acceso a la destilación prevista en el Reglamento (CE) n° 508/97 para una cantidad limitada; que es oportuno que el Estado miembro interesado disponga de un margen de apreciación para adaptar las cantidades en cuestión a las distintas situaciones; que, no obstante, a fin de que no se produzca discriminación alguna entre productores, es conveniente que la Comisión sea informada de los motivos que justifican esa destilación a la vista de las condiciones especiales del mercado del vino blanco en esas pequeñas zonas de producción;
Considerando que el período que media entre la fecha de celebración de los contratos y de la autorización de éstos por parte de las autoridades de los Estados miembros, fijado en el Reglamento (CE) n° 508/97, parece ser insuficiente; que es conveniente aplazar dos semanas está última fecha, al igual que la fecha en que debe efectuarse la comunicación a la Comisión del volumen de los vinos que han sido objeto de contratos;
Considerando que las destilerías, especialmente en algunas regiones vitícolas, encuentran dificultades insuperables para cumplir los plazos establecidos para efectuar las entregas de vino; que, por esta razón, es conveniente aplazar hasta el 31 de julio de 1997 la fecha de entrega de los vinos;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 508/97 quedará modificado como sigue:
1) El último párrafo del apartado 2 del artículo 1 se sustituirá por el
texto siguiente:
«En el caso de la región 3, Francia, la destilación se reservará a los vinos blancos producidos en la región de Cognac y del área geográfica de la DOC Armagnac, así como en algunas otras regiones vitícolas. Antes de que se efectúe la concesión de la ayuda, Francia deberá comunicar a la Comisión la lista de esas regiones y justificar las condiciones particulares en que lleva a cabo la producción de vino blanco en ellas. Las autoridades nacionales distribuirán entre las distintas regiones la cantidad reservada.».
2) En el apartado 6 del artículo 1, las fechas de «23 de mayo de 1997» y de «30 de mayo de 1997» se sustituirán, respectivamente, por las de «13 de junio de 1997» y «20 de junio de 1997».
3) En el apartado 7 del artículo 1, la fecha de «15 de julio de 1997» se sustituirá por la de «31 de julio de 1997».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión