LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común de mercados en el sector vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1566/93 (2), y, en particular, el apartado 9 de su artículo 39,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2093/93 de la Comisión, de 28 de julio de 1993, por el que se fijan para la campaña 1993/94 los precios de compra y las ayudas, así como algunos otros elementos aplicables a las medidas de intervención en el sector vitivinícola (3), dispone en el apartado 2 de su artículo 2 que, de conformidad con el párrafo segundo del apartado 6 del artículo 35, el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 36 y el párrafo segundo del apartado 7 del artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87, el organismo de intervención pagará por los alcoholes que se le entreguen el precio del alcohol bruto;
Considerando que en los Anexos del Reglamento (CEE) no 2093/93 sólo se menciona un precio de compra de los alcoholes obtenidos en las destilaciones mencionadas en los artículos 35 y 36; que conviene precisar el precio de compra aplicable a los alcoholes procedentes de la destilación obligatoria iniciada en aplicación del Reglamento (CE) no 343/94 de la Comisión (4), y modificar en consecuencia el artículo 6 de dicho Reglamento;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 6 del Reglamento (CE) no 343/94 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 6 El organismo de intervención pagará el precio del alcohol bruto por todo el alcohol que se le entregue de conformidad con el apartado 7 del artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87. Dicho precio se fija, con relación al precio contemplado en el artículo 4, en 1,16 ecus por % vol de alcohol y por hectolitro. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de abril de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
______________
(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.
(2) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 39.
(3) DO no L 190 de 30. 7. 1993, p. 14.
(4) DO no L 44 de 17. 2. 1994, p. 9.