Reglamento (CE) nº 827/94 de la Comisión, de 13 de abril de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 343/94 por el que se decide iniciar la destilación obligatoria contemplada en el artículo 39 del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo y se establecen casos de excepción a algunas de las normas de aplicación correspondientes durante la campaña 1993/94.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-80516
Número oficial:
DOUE-L-1994-80516
Publicación:
14/04/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común de mercados en el sector vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1566/93 (2), y, en particular, el apartado 9 de su artículo 39,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2093/93 de la Comisión, de 28 de julio de 1993, por el que se fijan para la campaña 1993/94 los precios de compra y las ayudas, así como algunos otros elementos aplicables a las medidas de intervención en el sector vitivinícola (3), dispone en el apartado 2 de su artículo 2 que, de conformidad con el párrafo segundo del apartado 6 del artículo 35, el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 36 y el párrafo segundo del apartado 7 del artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87, el organismo de intervención pagará por los alcoholes que se le entreguen el precio del alcohol bruto;

Considerando que en los Anexos del Reglamento (CEE) no 2093/93 sólo se menciona un precio de compra de los alcoholes obtenidos en las destilaciones mencionadas en los artículos 35 y 36; que conviene precisar el precio de compra aplicable a los alcoholes procedentes de la destilación obligatoria iniciada en aplicación del Reglamento (CE) no 343/94 de la Comisión (4), y modificar en consecuencia el artículo 6 de dicho Reglamento;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 6 del Reglamento (CE) no 343/94 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 6 El organismo de intervención pagará el precio del alcohol bruto por todo el alcohol que se le entregue de conformidad con el apartado 7 del artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87. Dicho precio se fija, con relación al precio contemplado en el artículo 4, en 1,16 ecus por % vol de alcohol y por hectolitro. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de abril de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

______________

(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 39.

(3) DO no L 190 de 30. 7. 1993, p. 14.

(4) DO no L 44 de 17. 2. 1994, p. 9.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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Reglamento 04/05/2026

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