Reglamento (CE) nº 825/2001 de la Comisión, de 27 de abril de 2001, por el que se adoptan medidas especiales en el sector de los productos exportados en forma de mercancías no incluidas en elanexo I del Tratado, como excepción al Reglamento (CE) nº 800/1999 y al Reglamento (CE) nº 1520/2000.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2001-81061
Número oficial:
DOUE-L-2001-81061
Publicación:
28/04/2001
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2580/2000 (2), y, en particular, el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1) El 20 de febrero, el 13 de marzo y el 21 de marzo de 2001, se constataron casos de fiebre aftosa en el Reino Unido, en Francia, en los Países Bajos y en Irlanda respectivamente, lo que provocó la adopción de determinadas medidas de protección en el Reino Unido mediante la Decisión 2001/145/CE de la Comisión (3), sustituida por la Decisión 2001/172/CE (4), modificada a su vez por la Decisión 2001/190/CE (5), en Francia mediante la Decisión 2001/208/CE de la Comisión (6); en los Países Bajos mediante la Decisión 2001/223/CE de la Comisión (7) y en Irlanda mediante la Decisión 2001/234/CE de la Comisión (8).

(2) En el Reglamento (CE) n° 800/1999 de la Comisión (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 90/2001 (10), se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas.

(3) En el Reglamento (CE) n° 1520/2000 de la Comisión (11), modificado por el Reglamento (CE) n° 2390/2000 (12), se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe; concretamente, en sus artículos 1 y 5 a 15, así como en su anexo F, se establecen las modalidades de aplicación de los certificados de restitución.

(4) Los procedimientos para extender certificados sanitarios que se practican en algunos Estados miembros en relación con las medidas de protección adoptadas por las correspondientes Decisiones, dado que algunas medidas tomadas por determinados terceros países provocan restricciones a la importación, perjudican los intereses económicos de los exportadores. La situación que se ha creado a consecuencia de esto ha repercutido en las posibilidades de exportación en las condiciones impuestas por los Reglamentos (CE) nos 800/1999 y 1520/2000.

(5) Por lo tanto, es necesario limitar estas consecuencias perjudiciales adoptando medidas especiales y ampliar determinados plazos previstos en los Reglamentos (CE) nos 800/1999 y 1520/2000, relativos a determinadas operaciones de exportación que no han podido concluir por las circunstancias indicadas; en concreto, es conveniente permitir que los operadores que ya han realizado los trámites aduaneros de exportación o hayan puesto las mercancías bajo control aduanero se beneficien del mismo efecto de la prórroga del período de validez de los certificados ampliando el plazo de transporte por carretera previsto en el Reglamento (CE) n° 800/1999.

(6) Sólo podrán disfrutar de estas excepciones aquellos operadores que, mediante la documentación indicada en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 4045/89 del Consejo (13), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3235/94 (14), puedan demostrar que no han podido realizar las operaciones de exportación en los plazos previstos debido a las circunstancias arriba indicadas.

(7) Dada la evolución de los acontecimientos, es necesario que el presente Reglamento entre en vigor con carácter inmediato.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos agricolas transformados no incluidos en el anexo I.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Lo dispuesto en el presente Reglamento se aplicará a los productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado y contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1520/2000, siempre que el exportador afectado demuestre de forma satisfactoria para las autoridades competentes que no ha podido realizar las operaciones de exportación debido a medidas adoptadas de conformidad con la legislación comunitaria o debido a medidas sanitarias adoptadas por las autoridades de los terceros países de destino a consecuencia de la detección de casos de fiebre aftosa en la Comunidad.

La decisión de las autoridades competentes se basará concretamente en los documentos comerciales contemplados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 4045/89.

2. No obstante lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1520/2000, el período de validez de los certificados de restitución concedidos en aplicación de dicho Reglamento, solicitados como máximo el 22 de marzo de 2001 y cuya validez no haya expirado antes del 30 de marzo de 2001, se ampliará previa petición del titular, hasta el 30 de septiembre de 2001 para el importe correspondiente a las exportaciones contempladas en el anterior apartado 1.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 y en el apartado 1 del artículo 34 del Reglamento (CE) n° 800/1999, a petición del exportador y en el caso de aquellos productos para los que, el 29 de marzo de 2001 como máximo, se hubiesen realizado los trámites aduaneros de exportación, se ampliará a 150 días el plazo de 60 días para abandonar el territorio aduanero de la Comunidad.

4. Los aumentos del 10 % y del 15 % contemplados respectivamente en el apartado 1 del artículo 25 y en el apartado 1 del artículo 35 del Reglamento (CE) n° 800/1999 no se aplicarán a las exportaciones realizadas, ya sea antes del 22 de marzo de 2001, como máximo, en virtud de la exención prevista en el artículo 14 de Reglamento (CE) n° 1520/2000, ya sea en virtud de certificados solicitados hasta el 22 de marzo de 2001 como máximo.

Si se pierde el derecho a la restitución, no se aplicará la sanción prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo 51 del Reglamento (CE) n° 800/1999.

Artículo 2

Los Estados miembros notificarán los importes relacionados con cada una de las medidas previstas en el presente Reglamento especificando el número y fecha de emisión del certificado, el código de la nomenclatura de la mercancía o mercancías de que se trate, el período de validez inicial y el período de validez prorrogado.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 2001.

Por la Comisión

Erkki Liikanen

Miembro de la Comisión

___________________

(1) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18.

(2) DO L 298 de 25.11.2000, p. 5.

(3) DO L 53 de 23.2.2001, p. 25.

(4) DO L 62 de 2.3.2001, p. 22.

(5) DO L 67 de 9.3.2001, p. 88.

(6) DO L 73 de 15.3.2001, p. 38.

(7) DO L 82 de 22.3.2001, p. 29.

(8) DO L 84 de 23.3.2001, p. 62.

(9) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11.

(10) DO L 14 de 18.1.2001, p. 22.

(11) DO L 177 de 15.7.2000, p. 1.

(12) DO L 276 de 27.10.2000, p. 3.

(13) DO L 388 de 30.12.1989, p. 18.

(14) DO L 338 de 28.12.1994, p. 16.

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