LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9 y el apartado 6 de su artículo 13,
Considerando que el Reglamento (CE) nº 1521/94 de la Comisión, de 29 de junio de 1994, por el que se limita el período de validez de los certificados de exportación con independencia de que incluyan o no la fijación por anticipado de la restitución por exportación, limita al 30 de junio de 1995 el período de validez de los certificados de exportación en caso de que éste sobrepase dicha fecha ; que, no obstante, el artículo 4 de dicho Reglamento prevé la posibilidad de adoptar otras medidas para evitar
una ruptura de los intercambios comerciales de productos agrícolas ;
Considerando que el Reglamento (CE) nº 2577/94 de la Comisión, de 24 de octubre de 1994, por el que se establecen medidas específicas para los certificados de exportación de malta expedidos entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre de 1994, contempla la concesión de certificados de segunda expedición durante el período comprendido entre el 21 de marzo y el 3 de abril de 1995 ; que, debido al retraso en la aplicación de la normativa sobre la aplicación del Acuerdo de agricultura de la Ronda Uruguay, conviene retrasar tanto este plazo como la fecha de notificación a la Comisión del número total de certificados de segunda expedición ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) nº 2577/94 quedará modificado como sigue:
1) El segundo guión del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente :
« - certificado de segunda expedición : los certificados de sustitución expedidos con arreglo al presente Reglamento entre el 21 de mayo y el 6 de junio de 1995, ».
2) En el artículo 2 :
- en el apartado 1, el período del « 21 al 31 de marzo de 1995 se sustituirá por el de « 21 al 31 de mayo de 1995 ;
- en el apartado 4, la fecha de « 3 de abril de 1995 » se sustituirá por la de « 6 de junio de 1995 ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 21 de marzo de 1995.
No obstante, las solicitudes efectuadas durante el período comprendido entre el 21 y el 31 de marzo se considerarán realizadas durante el período comprendido entre el 21 y el 31 de mayo de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de abril de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión